REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002970
ASUNTO : LP11-P-2010-002970
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada, MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Según Denuncia de la ciudadana: BELEÑÓ CARMEN MARÍA, C.I. 16.678.115, de fecha 02/06/06, quien manifestó: Me encuentro en proceso de separación de LUIS ALBERTO GUILLEN RIVERA, por haberme golpeado en la cara y en varias partes del cuerpo, con los puños no es la primera vez, que lo hace en 10 años de estar viviendo conmigo, porque la gente y que le dice que tengo un mozo gordo, y que salgo con el, eso es mentira, y el problema se ha empeorado mas desde el día de las madres, para acá y si me pasa algo es el, porque que quiere que yo me vaya de la casa, fui al medico forense”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Consta en el expediente 1 - Denuncia de la ciudadana BELEÑO CARMEN MARIA, C.I. 16.678.115, de fecha 02/06/06, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN RIVERA.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2006, suscrito por el funcionario, José Arcángel Corredor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, se deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Edgardo Mendoza a fin de practicar Inspección Técnica.
3.- Inspección Técnica N° 0646, de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por el funcionario José Corredor Fernández y agente Edgardo Mendoza Perdomo, realizada en el lugar de los hechos.
Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos,
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 13 de junio de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02 de junio de 2006, hasta la presente fecha, más de CUATRO AÑOS, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUILLEN RIVERA LUIS ALBERTO, venezolano, natural de el Vigía, de oficio Obrero, cedula de identidad N° V-13.020.950, domiciliado en el Barrio San Isidro avenida 20 casa número 9-14 cerca de la Licorería Occidente El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana BELEÑO CARMEN MARÍA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.678.115, residenciada en Invasiones Nueva patria, Zona Industrial, calle Arturo Michelena, casa N° 76 cerca de la escuela, El Vigía, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.