REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003020
ASUNTO : LP11-P-2010-003020
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES Y ZAIDA LISBETH DAVILA Fiscal Titular y Auxiliares XVII del Ministerio Público del Estado Mérida,, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo aunado a la inexistencia de algún elemento de convicción que establezca un nexo causal entre los hechos y el autor del mismo, imposibilita que se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se inicia la investigación por denuncia formulada ante la Sub-Comisaría de Santa Elena de Arenales de fecha 16 de Abril del 2009, siendo las 08:00 de la mañana, donde se señala: su ex marido de VALMORE EDUARDO MONTILVA MUNOZ, con quien tenia un año de separa aproximadamente por cuanto cada vez que lo llamaba a su teléfono celular para que le respondiera por los gastos de comida de sus hijos en común el comenzaba a insultarla y amenazarla a través de mensajes de texto, igualmente decía en la calle y le escribe en su celular que ella tenia sida, por lo cual ella se sentía afectada ya que eso es falso...”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada se aprecia que la ciudadana antes identificada denuncia la presunta comisión de un hecho punible cometido por el ciudadano VALMORE EDUARDO MONTILVA, identificando dicho hecho y como autor del mismo a este ciudadano ante las autoridades policiales específicamente Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida donde expone que fue victima de amenazas a través de mensajes de texto dirigidos a su teléfono celular, además de manifestar que el referido ciudadano la estaba afectando por cuanto estaba divulgando que ella tenia Sida, situación esta que era totalmente falsa y que configuraría una afectación Psicológica, configurándose en una Violencia Psicológica por la afectación emocional; no, obstante en el presente caso, no existen pruebas técnicas o experticias al objeto de interés Criminalistico como sería el Teléfono celular para extraer del mismo el elemento principal (vaciado de Mensajes, su procedencia y propiedad del remitente) por cuanto no fue puesto a la orden del despacho Fiscal; Igualmente señala la victima que el ciudadano divulga en la calle que ella tiene el Virus VHS, situación esta que no puede ser corroborada por cuanto no precisa persona alguna lugar o tiempo de la acción en su contra, observándose igualmente que no precisa el contenido de la Amenaza, solo limitándose a señalar que dicha acción y actos los realiza cuando ella le solicita el alimento para sus hijos; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Sobreseimiento procede cuando “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano VALMORE EDUARDO MONTILVA, residenciado en Calle Bolívar en casa Rosada en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de quien se desconocen más datos, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BUSTAMANTE ARAOUE MARIA YRAIMA venezolana, de 23 años de edad casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.056.712, fecha de nacimiento 17-08-85, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, domiciliada en Barrio Los Aticos, Primera Calle detrás del Simoncito, Casa S/N°, Parroquia de Guayabones de la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, teléfono: 0424-7054408, por ausencia de elementos probatorios. SEGUNDO: Se Declara el cese de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 16 de Abril del 2009 contra el ciudadano VALMORE EDUARDO MONTILVA, a favor de la ciudadana ARAQUE MARIA YRAIMA. TERCERO: Notifíquense a las partes, en caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA