REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003059
ASUNTO : LP11-P-2010-003059
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo aunado a la inexistencia de algún elemento de convicción que establezca un nexo causal entre los hechos y los autores del mismos, no habiéndose logrado la identificación de los victimarios, imposibilita que se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Representación Fiscal no logró la individualización de los autores del hecho; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 22-03-2005, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia formulada por la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 38 años de edad, soltera, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.088.761, residenciada en la avenida Las Americas, residencias El Parque, Edificio 03, apartamento 3C, Mérida, Estado Mérida, donde expone que en fecha 21-03-2005, como a las cinco de la tarde, llegó un ciudadano quien dijo llamarse JOSE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.039.378 y compro cuatro pacas de cemento, solicitando que se lo llevaran hacia Los Pozones, donde esta la Cruz de La Misión, en toda la Panamericana, por lo que a las cinco y treinta de la tarde, salió la camioneta tipo pick-up, color plata y azul, año 85, marca ford, modelo F150, hacia la dirección mencionada, cuando el chofer de nombre COY CASANOVA, se estacionó en el lugar, lo sometieron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego tipo pistola, y lo despojaron del vehículo y el cemento que iba dentro.”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del análisis de las actuaciones, se observa que la investigación se inicia por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana, ZULAIMA ARAQUE. Donde figura como imputados personas desconocidas.
Ahora bien el Ministerio Público, en el curso del proceso no ha podido obtenerse la identificación de los ciudadanos que cometieron el hecho, no existiendo de ésta manera ningún elemento de convicción que sirva para presentar un acto conclusivo distinto, toda vez que aun cuando se ha demostrado el hecho delictivo, no ha podido establecerse un nexo causal entre los hechos y el o los autores del mismo, por lo que no es posible la comprobación sin lugar a dudas de la responsabilidad de los victimarios Aunado a ello el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la presente fecha, así como la falta de datos o características físicas que permitan la identificación y subsiguiente ubicación de los imputados en la presente causa; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Sobreseimiento procede cuando “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana, ZULAIMA ARAQUE, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 38 años de edad, soltera, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.761, residenciada en la avenida Las Americas, residencias El Parque, Edificio 03, apartamento 3C, Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-