REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003128
ASUNTO : LP11-P-2010-003128
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 07/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ y EGLE TORRES, Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/08/01, en virtud de denuncia de fecha 23/08/01, formulada por la ciudadana María Antonia Sánchez Conejo, en la cual entre otras cosas refiere que: desde el día sábado 18/08/01 comenzó un problema con un señor el cual desconozco el nombre del mismo, ese día llegue como a las 8:30 de la mañana y me conseguí con que el mismo estaba dentro de mi parcela y yo le dije que, que estaba haciendo el allí, entonces él me dijo que él necesitaba ese terreno ya que él tenía una mujer embarazada y yo le respondí que ese terreno era mío... me respondió que por qué no había construido un rancho ahí, y le respondí que yo no quería un rancho si no respondí que quería construir una buena casa urbanizada y entonces me fui para mi casa, y el día de hoy como a las 9 de la mañana nuevamente para la parcela, y hablé con este señor nuevamente y le dije que por favor me desocupara y me respondió que le cobrara lo que había gastado en ese terreno porque él no se saldría, porque él había gastado también en ese terreno en caña brava y otros materiales… es todo-”

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de USURPACION, contempla una pena de prisión de uno (01) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (03) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 23-08-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 18-08-2001, hasta la presente fecha, más de NUEVE (09) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA SANCHEZ CONEJO, colombiana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-81,794,197, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en El Paraíso, calle número 04, casa número 02-30, el Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-