REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003192
ASUNTO : LP11-P-2010-003192
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
Antonio Ignacio Ramírez Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.940, de 48 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1962, de ocupación obrero, residenciado en Aroa II, CALLE 7, calle principal, casa sin número, al frente hay cuatro almendrones, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Antonio Ramírez (v) y de Jovita Del Carmen de Ramírez (v) celular Nº 0424-7052707.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El 12/12/10, a las 11:05 a.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 14-02-62, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.040, de ocupación obrero, residenciado en Aroa II, calle 7, avenida principal, casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por los funcionarios Diego Araque y Luís Sanabria, adscritos a la Sub Comisaría Policial número 12, El Vigía, conforme a Acta Policial número 01 69-10, de fecha 12/12/10, en la cual dejan constancia entre otras cosas que recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría número 12 el Vigía, para que se trasladaran hacia el sector Aroa II, calle 6 donde había una riña, lugar en donde la víctima, ciudadano Vitaliano Rojas les dio las características del sujeto que le había producido las lesiones y la dirección por donde se había ido, observando la comisión aproximadamente a unos 200 metros a un sujeto con las características aportadas por la victima, al cual se le dio la voz de alto, realizándole una revisión personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, identificándolo como Antonio Ignacio Ramírez, a quien no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, quien fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del Ministerio Público”.
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Exposición Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Antonio Ignacio Ramírez Dávila, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vitaliano Rojas. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Antonio Ignacio Ramírez Dávila, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. 4.- Finalmente consigna constante de 4 folios útiles actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal con el cual guarda relación. El Defensor y el investigado se impusieron del contenido de las actas procesales.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: Antonio Ignacio Ramírez Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.940, de 48 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-02-1962, de ocupación obrero, residenciado en Aroa II, CALLE 7, calle principal, casa sin número, al frente hay cuatro almendrones, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Antonio Ramírez (v) y de Jovita Del Carmen de Ramírez (v) celular Nº 0424-7052707; quien al ser preguntado si desea declarar respondió que “sí”, en consecuencia expuso: “El viernes o el sábado un hijo de él golpeo a un hijo mío por aquí (señalo la cabeza) y lo partió y a mí me dio rabia, y paso lo que paso pero yo nunca había tenido problemas con ese señor, en realidad yo no tuve la intención y después llego la policía y yo no opuse resistencia. Es todo”. No fue interrogado por ninguna de las partes.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Público (S), Abg. Carlos Villegas, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Visto que la situación comienza con un sobrino del ciudadano aquí presente, mi defendido lo que hizo fue evitar la riña, y es cuando el señor se cae y como el mismo lo manifestó que no tuvo la intención de lesionar al ciudadano, es por lo que solicito a este Tribunal no califique la flagrancia porque el hecho no se corresponde con lo que narra el Ministerio Público. Así mismo solicito al Tribunal se le otorgue un principio de oportunidad a mi representado, y en todo caso se le escuche la declaración a la Victima a los fines de esclarecer los hechos. De igual forma solicito al Tribunal que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sea de presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, y la investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadano Vitaliano Rojas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.759.598, expuso: Llegaron y denunciaron y me trajeron, estaban tomados y él me empujo y yo me golpe por aquí, el señor que yo no se el nombre, el me empujo y ellos estaban hablando de un problema que no se que fue lo que paso. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VITALIANO ROJAS.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de su aprehensión agredió físicamente al ciudadano VITALIANO ROJAS, causándole según Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-1258 de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, traumatismo simple en región occipital inferior izquierda, laceraciones superficiales en tercio medio distal externo de brazo izquierdo, región escapular izquierda parte superior media, región dorsal izquierda parte externa, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de su aprehensión agredió físicamente al ciudadano VITALIANO ROJAS, causándole según Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-1258 de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, traumatismo simple en región occipital inferior izquierda, laceraciones superficiales en tercio medio distal externo de brazo izquierdo, región escapular izquierda parte superior media, región dorsal izquierda parte externa, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios DIEGO ARAQUE, LUIS SANABRIA, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, de fecha 12 de Diciembre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 de la causa.
2.- Denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2010, interpuesta ante la Comisaría Policial N° 05 de EL Vigía Estado Mérida, donde el ciudadano VITALIANO ROJAS expone entre otras cosas que “denuncia a un vecino que le dicen el guajiro, quien lo agredió empujándolo contra la cerca de alambre y le dio golpes por problemas que tiene con mi hijo SAUL JOSE MARTINEZ y pagó el problema conmigo”, inserta al folio 04 de la causa.
3.- Entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2010, rendida ante la Comisaría Policial N° 05 de EL Vigía Estado Mérida por la ciudadana RIVERA ROMELIA YOLANDA en su condición de testigo de los hechos investigados, inserta al folio 05 de la causa.-
4.- Constancia médica suscrita por la Dra Ydali Nieto Médico Cirujano adscrito al Hospital tipo II de El Vigía en la cual hace constar las lesiones sufridas por la víctima, inserta al folio 06 de las actuaciones
5.- Inspección Técnica Nº 1818 de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL RAMIREZ y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho.-
6.- Acata de Investigación Penal de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL RAMIREZ y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la identificación plena del procesado.-
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1258 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, practicada a la víctima VITALIANO ROJAS donde consta que presentó traumatismo simple en región occipital inferior izquierda, laceraciones superficiales en tercio medio distal externo de brazo izquierdo, región escapular izquierda parte superior media, región dorsal izquierda parte externa, las cuales ameritaron asistencia médica que no lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días.
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado Antonio Ignacio Ramírez Dávila, supra identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Vitaliano Rojas. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Antonio Ignacio Ramírez Dávila, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de no cambiar de domicilio. CUARTO: Líbrese al investigado la correspondiente boletas de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Antonio Ignacio Ramírez Dávila, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 4 folios al presente Asunto Penal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEPTIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Sria