REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002873
ASUNTO : LP11-P-2010-002873

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, donde se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Cesar Antonio Colmenares Duran, “Alías El Ñoco”, venezolano, natural de Ocumare Del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, de 30 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 15.890.059, hijo de Blanca Nieve Durán (v) y Jorge Colmenares (v), y residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 05, casa Nº 39, El Vigía Estado Mérida.
-II-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal en la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2010, con respecto a los hechos objeto de este proceso indicó: “En fecha 12 de Abril de 2010, el hoy occiso FELIBERTO FERNÁNDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-11-85, de 24 años de edad, camina por la VIA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENI DA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, ya que se dirigía a llevarle el almuerzo a su compañera sentimental ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 14.762.983, a su lugar de trabajo; es cuando siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, el vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD51K, COLOR ROJO, de repente se coloco a su lado, comenzó a descender el vidrio de la puerta trasera y realizaron un disparo, el agraviado mira para el vehículo y sale corriendo gritando “FUE ÑOCO”, quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.890.059; y a mitad de cuadra cae al piso herido. Simultáneamente, su hermana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, portador de la cedula de identidad V-19.900,539, quien se encontraba cerca del lugar del hecho manifiesta que el vehículo antes descrito, tenia desde horas de la mañana rondando por dicho sector a baja velocidad, lo cual le causo sospecha y tomo nota de sus características, señalando que observo cuando el hoy imputado APODADO ÑOCO, abordo el vehículo en la parte posterior. Que en horas de la tarde, estaba por el sector, ya que custodian un terreno invadido, y que encontrándose de frente a su hermano, como aproximadamente 50 metros, observo cuando mientras él caminaba de lo mas tranquilo, de la parte posterior del vehículo antes descrito realizaron un disparo hiriendo a su hermano, que ella sale corriendo en su dirección a auxiliarlo y que el vehículo pasa por su lado y ella mira para la ventana de donde provino el disparo y reconoce que quien iba sentado allí era el hoy imputado APODADO ÑOCO quien posteriormente fue identificado como CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN.
Al llegar al lado de su hermano, se encontraba conciente y le manifestó que quien le había disparado era el hoy imputado APODADO ÑOCO, asimismo en el lugar se encontraba la ciudadana LAURA KAROLINA MARCIA MARQUEZ, portador de la cedula de identidad V-1 7.793.284, quien es prima de ambos y escucho cuando el hoy occiso identifico a la persona que lo había herido, siendo trasladado para el Hospital de la Localidad, donde ingreso sin signos vitales.
Según consta en INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167 de fecha 21-05-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, realizada por Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA, adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado al cadáver de la víctima, donde dejo constancia que la causa de la muerte se debió a: “... Masculino de 24 años de edad, el cual murió por hemorragia intra torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único”, asimismo se deja constancia de las características de la herida que presento:
• UN ORIFICIO DE ENTRADA de 0,6cm con halo de contusión, localizado en el 1/3 proximal de la cara latero externa del brazo izquierdo, sin orificio de salida, recuperándose un (1) proyectil no blindado, bien preservado, atojado en el 1er espacio intercostal con línea para vertebral derecha: SE EVIDENCIA QUE EL DISPARO FUE REALIZADO ENCONTRANDOSE LA VÍCTIMA DE LADO CON RESPECTO A SU ATACANTE.
• SEÑALA QUE EL TRAYECTO DE LA BALA FUE DE ABAJO HACIA ARRIBA, por cuanto el hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, se encontraba sentado dentro del vehículo cuando acciono el arma de fuego.
• DE IZQUIERDA A DERECHA, DE ATRÁS HACIA DELANTE, por cuanto la víctima caminaba por la vía pública (acera), cuando por detrás se le acerco el hoy imputado a bordo de un vehículo y acciono un arma de fuego en su contra, ocasionándole UNA HERIDA MORTAL, que perforo la piel, los músculos del brazo y del tórax izquierdo, pulmón izquierdo y el corazón.
Igualmente su concubina ciudadana MALDONADO RIVAS VIGNAURA ALEXANDRA, portador de la cedula de identidad V-14.762.983 y su suegro ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, portador de la cedula de identidad V-3.946.548, manifestaron que el hoy occiso FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, en vida había recibido amenazas de muerte por parte de un sujeto apodado “EL CHIPI PISTOLA” y que su compañero es apodado “EL ÑOCO” siendo el hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN; explicando que el problema con dichos sujetos, se debe a que el primero de los nombrados mato a su hijo RANDY SEGUNDO MALDONADO, en fecha 10-01-2009 y tenía amenazada a toda la familia de muerte, para que no fuera a los organismos de seguridad.
En fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizan visita domiciliaria en el Barrio San Isidro, calle 16, casa SIN°, El Vigía Estado Mérida, donde por los resultado obtenidos proceden a la detención del ciudadano hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 15.890.059, de 30 años de edad, ALIAS “EL ÑOCO”, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en a ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por dicha causa. Siendo en fecha 21-10-2010, impuesto por este Despacho Fiscal de la presente investigación en su contra, en AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por ante el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía”.

-III-
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicitudes de la Fiscal VI del Ministerio Público, representada por la Abg. Hortencia Rivas, quién procedió a una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable al imputado Cesar Antonio Colmenares Duran “Alías El Ñoco”, es por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP, así mismo indico que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del Juicio Oral y Público. Es todo.
Solicitudes de la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña: Esta defensa técnica básicamente la solicitud de la defensa radica en que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la NO admisión de la acusación que fue presentada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, en razón a lo siguiente en fecha 18 de noviembre de 2010, la Defensa Pública, consigno ante este Tribunal de Control las pruebas para el Juicio Oral y Público, haciendo señalamiento en su escrito que se había solicitado ante el Ministerio Público durante la fase de investigación refiriéndose muy particularmente a la experticia de trayectoria balística que fue solicitada por la defensa dentro de la fase de investigación siendo un lapso de 30 días que establece el articulo 250 del COPP, todo ello en harás de garantizar el derecho a la defensa, en el proceso de la búsqueda de la verdad, que debe prevalecen durante el proceso y también por ser parte de los derechos que tiene el acusado de solicitarle al Ministerio Público, la practica de diligencias por ser el titular de la acción penal y por ser el que tiene la obligación de realizar la investigación, a pesar de esa solicitud el Ministerio Público, no cumplió con lo que establece el COPP, en cuanto a la realización de dichas diligencias no informo a la defensa si se negaba o se acordaba la realización de la misma, solo se remitió a informar que para la fecha en que fueron solicitadas dichas diligencias ya se había presentado el acto conclusivo el cual fue presentado 4 días antes del vencimiento del lapso que establecido en el articulo 250 del COPP, vale decir, antes del vencimiento de los 30 días, situación que era desconocida por la Defensa, y apegándose a lo que establece la norma se realizo la solicitud de las diligencias antes del vencimiento del lapso establecido en ese articulo, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado suficientemente considerando violatorio de los derechos del imputado y de su derecho a la defensa, el hecho de que el Ministerio Público no practique las diligencias que se soliciten dentro de la etapa de investigación. De conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, como lo señale anteriormente tomando en cuenta el debido proceso, la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, solicito a este Tribunal de Control declare la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado Cesar Antonio Colmenares Duran, e inste al Ministerio Público que se realice las diligencias de investigación que fueron solicitada por la Defensa dentro del lapso legal establecido, es todo.
Vista la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: Ciudadana Juez oído lo expuesto por la Defensa del acusado ciudadano Censar Antonio Colmenares Duran, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación presentada en el día de hoy, ésta representante Fiscal, se opone al pronunciamiento de la misma por cuanto considera que tal pedimento no esta ajustado a derecho; ello en virtud de que si bien es cierto en fecha 21-10-2010, se llevo a cabo la imputación del hechos por parte de esta representante Fiscal al ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, lo cual se observa al folio 59 al 62 de la causa, donde podemos observar que para ese memento se encontraba la misma Defensora Pública, que lo ha asistido hasta el día de hoy. Posteriormente se hace la audiencia siendo acordada la privación de libertad, se inicia la etapa de la fase de investigación que establece el artículo 250 del COPP., 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo. Como podemos observar en ese articulo 250 en el tercer aparte (al cual dio lectura), continuando indico; en el cual no se establece que debe esperar que transcurran los 30 días para que el Ministerio Público de por concluida la investigación correspondiente. Cursa inserto a los folio 76 al 87 de la causa, escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, específicamente al folio 87 se observa en el escrito de recepción que el acto conclusivo fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, 28 días después de la imposición Fiscal, establece el articulo 327 del COPP., que la etapa de investigación concluye al presentar la acusación y entraríamos a la etapa intermedia. Así mismo se observa al folio 92, 93 y 94 de la causa escrito presentado por la Defensa en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y en el folio 92, se observa que fue recibo en fecha 19 de noviembre del presente año, es decir un día antes de vencerse el lapso de la etapa de investigación, y un día anterior es decir el 18 de noviembre de 2010, fue presentado el escrito acusatorio. Consta al folio 95 donde se da acuse de recibo del oficio Nº DP06-246-10, de fecha 18-11-2010, mediante el cual se le informa que el Ministerio Público, había emitido el acto conclusivo y en fecha 18-11-2010, ya había concluido la fase de investigación y que dicha fase de investigación se vencía el día 20-11-2010; durante ese lapso se espero suficientemente por cualquier actuación, es un día después que llega la solicitud de la Defensa, mal puede el Ministerio Público, practicar otras pruebas cuando ya se había emitido el acto conclusivo correspondiente el cual llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP., no se ha violado los derechos del imputado, en todo caso la Defensa debió de haber solicitado con antelación dichas pruebas y no esperar que se emitiera el acto conclusivo. Por todo lo anteriormente expuesto me opongo a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, dicho pedimento no esta ajustado a derecho y esta fuera de lapso por cuanto ya se había dado culminación a la etapa de investigación. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal: Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa Técnica, toda vez que no se evidencia de las actuaciones violaciones al debido proceso ni a los derechos constitucionales y procesales del encausado, ya que se observa inserto a los folios 59 al 62 el Acta de audiencia referida a la imposición de la orden de aprehensión e imputación formal del procesado la cual fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2010, dictándose medida de privación preventiva de libertad en contra del encausado, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la realización de la referida audiencia, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se evidencia inserto a los folios 76 al 86 el escrito acusatorio que fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2010 siendo las 08:16 horas de la noche, según consta de Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal inserto al folio 87 de las actuaciones, habiendo transcurrido desde el día 21/10/2010 hasta el 18/11/2010 un total de VEINTIOCHO (28) días continuos, por lo que en efecto la acusación penal fue recibida por este Juzgado dentro de los 30 días previsto en la norma procesal penal, es decir dentro del lapso legal correspondiente. De igual manera se observa inserto al folio 92, escrito de la Defensa Técnica donde solicita a la Fiscalía la practica de diligencias de investigación la cual fue recibida por el despacho Fiscal en fecha 19 de noviembre de 2010, es decir un día después de haber recibido este Juzgado la acusación penal correspondiente. En tal sentido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, es decir que una vez presentada la acusación Fiscal culmina la etapa de Investigación o Fase Preparatoria, y se inicia la Fase Intermedia del proceso penal tal, y como lo establece el Titulo II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo presentado la Fiscalía VI del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2010, la Acusación Penal, se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar en esta causa mediante auto inserto al folio 89, siendo a todas luces Extemporánea la solicitud de la Defensa Técnica de practicas de diligencias de investigación, por cuanto ya el Ministerio Público había concluido su Investigación y mediante auto este Tribunal fijo la audiencia preliminar respectiva, por haberse dado inicio con la presentación del acto conclusivo a la fase intermedia de este Proceso. Y así se Decide.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a fin de que exponga el ofrecimiento de los medios de pruebas, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes y de conformidad con el artículo 355 del COPP, el escrito de ofrecimiento de los medios de pruebas, a los fines de que sean admitidos y evacuados en el Juicio Oral, de las testimoniales, indicando la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de cada uno. En relación a la experticia de trayectoria balística, y levantamiento planimetrito las cuales fueron ordenadas en abril del año 2010, y solicitada su practica por esta defensa en fecha 19 de noviembre de 2010, considera la defensa que es importante se realice esta diligencia, ya que se busca la verdad de los hechos, investigación sería, tomando en cuenta la calificación que se esta dando, y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, es por ello que la Defensa la ratifica en el día de hoy, la promoción de las experticias de trayectoria balística y levantamiento planimétrico así como también solicito que sean llamados a declarar en el juicio oral y público los expertos que las practique. Así mismo me adhiero al principio de comunidad de pruebas de las ofrecidas por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo
Al serle otorgado el derecho de palabra la victima por extensión Vignaura Alexandra Maldonado Rivas, titular de la cédula de identidad N° 14.762.983, expuso: Yo lo que pido es que se haga justicia tomando el articulo 406 del Código Penal, para así darle un escarmiento a las personas que se dedican a esta clase de hechos sin razón laguna.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 76 al 85 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García.
Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impuso nuevamente al ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, de los hechos por los cuales fue acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión manifestando el mismo que no admitía los hechos y que deseaba que se ordenara la apertura ajuicio oral y público.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Profesional III Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma por ser quien suscribió: -.INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA.

2.- Declaración del Medico Experto Profesional II DR. FAUSTINO VERGARA, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: INSPECCION Nº 0533, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLI VAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

3.- Declaración del funcionario DETECTIVE ÁNGEL VALBUENA (TECNICO), actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 03 y 04 de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar el traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco de la localidad, al Hospital a los fines de verificar la información aportada, procediendo a tomar nota de la identidad de la víctima y de los testigos, igualmente realizaron traslado al sitio donde fueron acontecido los hecho.
B.- INSPECCION Nº 0533, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
C.- INSPECCION Nº 0534, de fecha 12-04-2010, cursante en el folio 06 de la causa, realizado en la VÍA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-04-2010, cursante al folio 27 de la causa.

2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQIJEZ, AGENTES ALEJANDRO GIJTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ Y LUIS DURAN, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-04-2010, cursante al folio 03 y 04 de la causa.
B.- INSPECCION Nº 0533, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II El VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
C.- INSPECCION Nº 0534, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, realizado en la VÍA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

3.- Declaración de la ciudadana VIGNAURA ALEXANDRA MALDONADO RIVAS, titular de la cedula de identidad V-14.762.983, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO.

4.- Declaración de la ciudadana LAURA KAROLINA MARCIA MÁRQUEZ, portador de la cedula de identidad V-17.793.284, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO PRESENCIAL.

5.- Declaración de la ciudadana YUCLEIDYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, portador de la cedula de identidad V-19.900,539, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO PRESENCIAL.

6.- Declaración del ciudadano YOEL GREGORIO FAJARDO VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad V-16.039.815, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO.

7.- Declaración del ciudadano VIDAL SEGUNDO MALDONADO, portador de la cedula de identidad V-03.946.548, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARÁCTER DE TESTIGO.

8.- Declaración de la ciudadana DARCY YAQUEIIN FAJARDO VELASQUEZ, portadora de la cedula de identidad V-16.039.815, reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, EN SU CARACTER DE TESTIGO.

PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA.

2. INSPECCION Nº 0533, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOU VAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

3. INSPECCION N° 0534 de fecha 12-04-2010, cursante en a causa, realizado en la VÍA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.

OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 76, de fecha 12-04-2010, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por la Abog. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA las cuales fueron admitidas por el Tribunal:
EXPERTOS:
1.- Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien le correspondió la practica de la Experticia de Trayectoria Balística e Intraorgánica.-

2.- Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien le correspondió la práctica de la Experticia de Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección SECTOR LA BLANCA, CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 1 Y 2 ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31 COLOR BLANCO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MÉRIDA.-

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del ciudadano NERIO CESAR COLMENARES AVILAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.404.126, residenciado en Ocumare del Tuy Calie Recauste N° 01, Sector Sabana de la Cruz Estado Miranda.
2.- YESICA CAROLINA RANGEL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.345.902, residenciada en sector Caucaguita, entrada Luz y Verdad, Petare Estado Miranda.

3.- JULIO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.531.194, residenciado en el Barrio la Villa, Sector los Colorados, Callejón D, entrada al Cerro La Cruz Maracay Estado Miranda.

4.- Declaración del ciudadano CARLOS HELIMENES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.287 780, residenciado en la Calle Boyacá, Casa Nº 58, Sector El Corosito, Ocumare del Tuy Estado Miranda.

5.- Declaración del ciudadano JEAN PIERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en el sector Iberia de esta ciudad de El Vigía, frente a la venta de vehículos IVECO, al lado de la licorería El Márquez, teléfono 0424-7227056.

6.- Declaración del ciudadano URDANETA GONZALEZ JOSE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.561.426; quien de acuerdo a las investigaciones realizadas por el C.l.C.P.C, según acta de investigación penal de fecha 14 de abril de dos mil diez, suscrita por el funcionario Detective Wuillian Sánchez; aparece como el propietario del Vehiculo, Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, Placas LAD-51K.

PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se admite la prueba documental de Experticia de Trayectoria Balística practicada al cadáver de la víctima la cual fue promovida por la Defensa Técnica y que fue ordenada por la Representación Fiscal en la orden de inicio de investigación penal inserta al folio 31 de las actuaciones y solicitada su practica mediante Oficio N° 9700-230-1920 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el Comisario RIGOBERTO MORENO en acatamiento de la orden impartida por el despacho Fiscal, por lo que una vez sea consignada en la causa si se está llevando a cabo el debate oral y público debe ser evacuada como prueba documental y debe escucharse al Experto que la practicó para que sea sometido al contradictorio y ratifique su contenido y firma.

2.- Se admite la prueba documental de Experticia de Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección SECTOR LA BLANCA, CALLE 2 ENTRE AVENIDAS 1 Y 2 ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31 COLOR BLANCO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, la cual fue promovida por la Defensa Técnica y que fue ordenada por la Representación Fiscal en la orden de inicio de investigación penal inserta al folio 31 de las actuaciones y solicitada su practica mediante Oficio N° 9700-230-1920 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el Comisario RIGOBERTO MORENO en acatamiento de la orden impartida por el despacho Fiscal, por lo que una vez sea consignada en la causa si se está llevando a cabo el debate oral y público debe ser evacuada como prueba documental y debe escucharse al Experto que la practicó para que sea sometido al contradictorio y ratifique su contenido y firma.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2.-

SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Cesar Antonio Colmenares Duran, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García.

OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Cesar Antonio Colmenares Duran, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Filiberto Fernández García.
Dada y sellada en el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los 15 de Diciembre de 2010.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR AMANDA RICO