REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003225
ASUNTO : LP11-P-2010-003225
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación del Imputado
Jesús Alberto Suescun Gómez, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1.093.912.216, natural de Tibu Norte de Santander de la república de Colombia, nacido en fecha 24/01/1991, hijo de Luís Alfredo Suescun (v) y de Ana Francisca Gómez (v) trabaja en el sector La Macarena, y esta residenciado en la entrada La Dolores, Rancho Don Juan, Caja Seca Estado Zulia, teléfono Nº 0271-4146519, celular Nº 0424-7098553 (pertenece al hermano de nombre Oneidy Suescun).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: El día martes 14-12-2010, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO SUESCUN GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-O 1-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.912.216, del cual se desconoce su residencia. Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP-335, de fecha 14-12-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor de Primera NESTOR PRATO MARQUEZ, Sargento Primero JAIRO RAFAEL CONTRERAS MENDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón. Comando El Quebradón, Estado Mérida, donde infonnan lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día martes catorce (14) de Diciembre de 2010, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la vía panamericana, sector El Quebradón, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, observaron que se acercaba un vehículo color blanco, uso transporte público, tipo taxi, perteneciente a la Línea Aeroexpress, el cual llevaba pintado en un costado del vehículo el número de control 85, dicho vehículo se desplazaba en sentido Tucani-Caja Seca, al llegar al Punto de control observaron que venían dos ciudadanos a bordo del vehículo el conductor y un pasajero, le solicitaron al chofer se estacionara a la derecha, donde posteriormente le solicitaron los documentos de identificación personal, así corno los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificado el conductor del vehículo como MIGUEL MANCILLA JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.503, el cual les hizo entrega de la documentación del vehículo. Seguidamente procedieron a revisar la documentación personal del ciudadano que venía como pasajero en la unidad, quien les señalo que venía de la ciudad de El Vigía con destino a Bobures, Estado Zulia, y les hizo entrega de la cédula de identidad venezolana con su fotografía impresa con el nombre de SUESCUN GOMEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.891.114, al ver y detallar el documento observaron que la misma presentaba características diferentes a las cédulas de identidad emitidas por el SAlME, por lo que la sometieron a una prueba de orientación y certeza la cédula de identidad, la cual consistió en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen utilizando fuentes deluz graduable y lupas de gran aumento, llegando a la conclusión de que la misma no fue elaborada por el ente emisor, por lo que se presume FALSA, en vista de tal situación procedieron a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL Mérida) con la finalidad de verificar al ciudadano, siendo atendido por el operador de servicio Cabo Primero (PM) Arquímedes Urbina, a quien se le suministro el Número de cédula 27.891.114, manifestando que la misma no registra ante el sistema a ningún ciudadano, así mismo le dieron el nombre del ciudadano SUESCUN GOMEZ JESUS ALBERTO donde le informo que dicho ciudadano tampoco registra por el sistema, donde seguidamente le solicitaron al ciudadano vaciara el contenido de sus bolsillos y billetera en la mesa, sacando del bolsillo trasero parte izquierda de su pantalón una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con su fotografía impresa a nombre de SUESCUN GOMEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.093 .912.216, natural de Tibu, Norte de Santander, nacido en fecha 24-01-1991 y una libreta de color verde la cual identifica el pasado judicial del ciudadano SUESCUN GOMEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.912.216. En vista de los hechos antes mencionados y presumiendo la comisión de un hecho punible procedieron a imponer al ciudadano antes mencionado de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado el procedimiento realizado a la Fiscal de guardia perteneciente a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, a la orden de la cual fue pasado el detenido, junto con la evidencia incautada, siendo trasladado el imputado posteriormente al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.”
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Exposición Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado. 3.- Se imponga al investigado Jesús Alberto Suescun Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ordena sean agregadas a la causa para su constancia. La Defensa se impuso del contenido de dichas actuaciones.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompañan. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como Jesús Alberto Suescun Gómez, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1.093.912.216, natural de Tibu Norte de Santander de la república de Colombia, nacido en fecha 24/01/1991, hijo de Luís Alfredo Suescun (v) y de Ana Francisca Gómez (v) trabaja en el sector La Macarena, y esta residenciado en la entrada La Dolores, Rancho Don Juan, Caja Seca Estado Zulia, teléfono Nº 0271-4146519, celular Nº 0424-7098553 (pertenece al hermano de nombre Oneidy Suescun), quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido y en razón del domicilio de mi defendido solicito a este Tribunal que las presentaciones sean hechas por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Estado Mérida.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano Jesús Alberto Suescun Gómez, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, pues presuntamente el procesado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el preciso momento en que portaba una cédula de identidad “Falsa”.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el preciso momento en que portaba una cédula de identidad “Falsa” y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios PRATO MARQUEZ NESTOR, CONTRERAS MENDEZ JAIRO RAFAEL, adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Destacamento N° 16 puesto El Quebradon, Estado Mérida, de fecha 14 de Diciembre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 02 de la causa.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de diciembre de 2010 Denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios PRATO MARQUEZ NESTOR, CONTRERAS MENDEZ JAIRO RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Destacamento N° 16 puesto El Quebradon, Estado Mérida, donde se deja constancia del sitio del suceso y sus características, inserta al folio 05 de la causa.
3.- Copias fotostáticas de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V- 27.891.114 a nombre de SUESCUM GOMEZ JESUS ALBERTO, Identificación personal cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de SUESCUM GOMEZ JESUS ALBERTO Nº 1.093.912.216.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 09 de la causa, donde describen las tres evidencias incautadas.-
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por el agente CARLOS CAICEDO, donde deja constancia de la identificación del procesado, inserto al folio 11 de la causa.-
6:_ Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUILLEN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb-Delegación El Vigía, como testigo presencial de los hechos imputados, inserto al folio 12 de las actuaciones.-
7:_ Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el experto JOSE JAIMES practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, inserto al los folio 15 y 16 de la causa.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia Estado Mérida y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado Jesús Alberto Suescun Gómez, supra identificado, por el presunto delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Jesús Alberto Suescun Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se ordena agregar a las presentes actuaciones la constancia de residencia consignada por el Defensor constante de un folio. SEXTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-