REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003230
ASUNTO : LP11-P-2010-003230

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
-I-
Identificación de los Imputados

CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.571617, soltero, nacido en fecha 13-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Cervelino Palacios Mosquera (v) y de María Moreno (v), ayudante en construcción, residenciado vía San Cristóbal Onía Santa Isabel, frente al Hotel Semáforo, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8816841.
ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.625, soltero, nacido en fecha 01-11-1986, de 24 años de edad, hijo de Samuel Darío Méndez Molina (v) y de Carmen Judith Blanco Poveda (v), chofer, residenciado vía San Cristóbal sector Onía Santa Isabel, al lado del Club Los Mangos segunda calle ciega, al lado de la bodega Santa Eduviges, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8816573.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: El día 14/12/2010, el ciudadano ELVIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad V-18.498.625, se presento a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, interponiendo una denuncia sobre un hecho ilícito ROBO AGRAVADO que presuntamente había sido víctima indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relatando que había sido despojado de gran cantidad de mercancía (ropa y zapatos) que trasportaba a la Ciudad de Mérida. Vista la denuncia interpuesta los funcionarios actuantes iniciaron las investigaciones preliminares de rutina. Es el caso, que de dichas investigaciones se determino que ambos ciudadanos habían simulado el hecho ilícito que denunciaban, y que por el contrario en fecha 12/12/2010 habían negociado con el ciudadano FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, dicha mercancía que denunciaban como robada por la cantidad de 50.000,00 bolívares fuertes, haciéndole entrega de la misma y copia de las factura para demostrarle que era de procedencia legal, asimismo existen testigos presenciales del momento en que ambos ciudadanos se apersonaron al sitio indicado en el vehículo tipo cava y bajaron la mercancía. Posteriormente en esa misma fecha 14/12/2010, luego de escuchar las entrevistas de los ciudadanos testigos presenciales de la negociación y la recuperación de la mercancía, proceden los funcionarios a informarles a ambos ciudadanos que seguían en la sede del Cuerpo Detectivesco, los hallazgos realizados y que por tal motivo quedaría detenido, imponiéndolos de sus derechos, según el artículo 125 del C.O.P.P...”
-III-
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Exposición Fiscal. Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los investigados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica los delitos como: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los investigados, en lo que respecta al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 3.- Se imponga a los investigados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le acompañan. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a los investigados, a quienes previamente les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales les ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. Se deja constancia previo a la declaración se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 136 del COPP.- De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.571617, soltero, nacido en fecha 13-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Cervelino Palacios Mosquera (v) y de María Moreno (v), ayudante en construcción, residenciado vía San Cristóbal Onía Santa Isabel, frente al Hotel Semáforo, casa N° 06, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8816841; quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.625, soltero, nacido en fecha 01-11-1986, de 24 años de edad, hijo de Samuel Darío Méndez Molina (v) y de Carmen Judith Blanco Poveda (v), chofer, residenciado vía San Cristóbal sector Onía Santa Isabel, al lado del Club Los Mangos segunda calle ciega, al lado de la bodega Santa Eduviges, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8816573, quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y Abg. DANELLY SUAREZ NOGUERA, quines expusieron sus alegatos en los siguientes términos: Nos adherimos a la solicitud realizada por el Ministerio Público y nos reservamos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP., nos reservamos el derecho de solicitar al Ministerio Público durante la etapa de investigación la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicitamos se ordene expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del presente Asunto Penal, inclusive de la presente acta y de la decisión.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta de investigación penal y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, pues presuntamente los procesados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber simulado un hecho punible.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente los procesados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber simulado un hecho punible y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 14 de diciembre de 2010, donde aparece como denunciante el ciudadano ELBIS MENDEZ BLANCO, quien entre otras cosas señaló que se trasladaba con su ayudante ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS en un vehículo automotor con una mercancía que iba a repartir en a ciudad de Mérida cuando fueron objeto de un robo agravado.

2.- Copias de relación de cargas y encomiendas de Transporte Carrillo Hijos C.a inserto a los folios 3 y 4 de la causa.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios CARLOS CIACEDO, y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 06 de la causa.
4.- Inspección N° 1828 de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios CARLOS CIACEDO, y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 07 de la causa.
5.- Inspección N° 1829 de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios CARLOS CIACEDO, y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 07 de la causa.
6.- Acta de Investigación de fecha 14/12/2010 suscrita por los funcionarios JESUS ALBERTO MIRANDA, JOSE URBINA, MIGUEL BARRIOS y CARLOS CAICEDO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los encausados, inserto a los folios 9 al 11.-
7.- Inspección Técnica de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios JOSE URBINA y JESUS MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 12 de la causa.
8.- Acta de entrevista de fecha 14/12/2010, rendida por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA ROSAS en su condición de testigo de los hechos, inserto al folio 13 al 14 de la causa.-
9.- Acta de entrevista de fecha 14/12/2010, rendida por el ciudadano FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO en su condición de testigo de los hechos, inserto al folio 15 al 16 de la causa.-
10.- Reconocimiento Legal y avalúo real de fecha 14/12/2010, inserto al folio 19 y 20 de la causa donde se describen detalladamente las evidencias incautadas y su avalúo real.-
11.- Registro de cadena de custodias donde se especifican las evidencias incautadas inserto a los folio s 24 y 25 de la causa.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer a los procesados la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, supra identificado, solo en lo que respecta al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, NO así en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone a los imputados CARLOS ALBERTO PALACIOS MORENO y ELBIS ENRIQUE MENDEZ BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese las correspondientes boletas de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a los imputados de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público. QUINTO: Se expedir las copias simples de la totalidad del Asunto Penal, solicitada por la Defensa. SEXTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-