REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001625
ASUNTO : LP11-P-2007-001625
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 15 de Julio de 2007 al ciudadano AGUSTIN IPUANA EPIYEU, en los siguientes términos:
Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligado a comparecer a los actos procesales que sea citado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
• En fecha 14 de Octubre de 2010 se difiere audiencia preliminar debido a la incomparecencia de las víctimas y del imputado, quedando los presentes notificados de la nueva oportunidad para la realización del acto.
• En fecha 26 de Octubre de 2010 el precitado imputado no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se difirió nuevamente el acto.
• En fechas 09 y 19 de noviembre de 2010, a pesar de habérsele dejado boleta de notificación con la víctima MARIA TERESA PANA GONZALEZ quien manifestó al Alguacil ser su familiar, el procesado no acudió difiriéndose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
• En la presente fecha 02 de Diciembre de 2010, no comparece el procesado ni las víctimas a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano AGUSTIN IPUANA EPIYEU no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse a los actos judiciales que requieren su presencia, determina para el Tribunal que una actitud clara y contundente de rebeldía contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió en fecha 15 de Julio de 2007 configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, a fin de obtener la justicia penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano AGUSTIN IPUANA EPIYEU, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante su inasistencia a los actos procesales, y así se decide.-
Visto que el mencionado ciudadano no está a derecho se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano AGUSTIN IPUANA EPIYEU, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.265.095, nacido en fecha 15-10-1973, miembro de la etnia Wayu, con lugar de nacimiento en La Guajira, pueblo indígena Wayu Ipuana, residenciado en la comunidad de Agua Blanca, Las Invasiones, Casa S/N, Rancho de Caña Brava, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA SU APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida decretada en esta causa. Notifíquese a las víctimas, por cuanto la Defensa y Fiscalía quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA.