REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003089
ASUNTO : LP11-P-2010-003089
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada, ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, con el carácter de Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurrieron en fecha 07 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde cuando llego su concubino a su casa y la encerró aproximadamente por un lapso de cinco horas, durante este tiempo el la agredió físicamente con golpes de puños por todo el cuerpo, la agarro por el cabello y la arrastro, la empujaba contra la pared ocasionándole lesiones por todo el cuerpo”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Consta en el expediente 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARYORY VALERA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 08/02/82, titular de la cedula de identidad N° V- 116.800.708, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el sector la Conquista, calle Rondan Nucete, casa N° 6-29, El Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre JORGE RAMIREZ URDANETA, porque he venido teniendo problemas con el, en fecha 07 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llego mi concubino a la casa y me dio golpes de puños por todo el cuerpo, me agarro por el cabello y me arrastro, me empujaba contra la pared, me dio golpes por mis senos, ocasionándole lesiones por todo el cuerpo. 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-136-972, de fecha 02 de Agosto del 2.006, suscrito por el Dr. WENCELAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de de La
Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 05 el cual fue practicado a la ciudadana: MARYORY VALERA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha08/02/82, titular de la cedula de identidad Nº V16.800.708,, donde el experto concluyo: CONCLUSIONES: la paciente al examen físico presento: Lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 920, realizada en fecha 14/08/2006, por los funcionarios Jesús Ramón Parada y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida realizada en el Barrio la Conquista, calle Rondan Nucete, casa N° 6-29, El Vigía Estado Mérida, determinando que se trata de un lugar de suceso cerrado perteneciente a una vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos no fue posible recabar elementos de interés.
Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 24 de Septiembre de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha, más de CUATRO AÑOS, y desde que se realizó la última actuación procesal (24-09-2007) mas de TRES AÑOS tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JORGE RAMIREZ URDANETA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.718.124, natural de caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 30/01/1979, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio la conquista, calle Rondan Nucete, casa Nº 6-29, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana MARYORY VALERA ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 08/02/82, titular de la cedula de identidad N° V- 16.800.708, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el sector la Conquista, calle Rondan Nucete, casa N° 6-29, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.