REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001652
ASUNTO : LP11-P-2010-001652
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS WILMER CARRERO VARGAS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.963.100, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-1983, comerciante, hijo de Jesús Manuel Carrero Guillén (v) y de María Del Carmen Barrios (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle principal por donde esta la escuela, casa de color azul sin numero El Vigía Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/07/2010, según Acta policial N° 0334/2010. suscrita por los funcionarios de Atención a la Mujer y entre otras cosas dicen lo siguiente: “…Siendo las 02:45 horas de la madrugada de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en esta sub/comisaría policial N° 12, cuando se presento la ciudadana adolescente MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON de 17 años de edad, y como se e Videncia del Acta Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-VG-0046-1, quien manifestó entre otras cosas “…(…) ….que su concubino la había agredido físicamente con una correa donde la golpeo por diferentes partes de su cuerpo con la hebilla de la misma (…)”.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JESUS WILMER CARRERO VARGAS, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JESUS WILMER CARRERO VARGAS, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JESUS WILMER CARRERO VARGAS; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima. 4.- Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) o Religiosa no importando cual sea el credo, con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JESUS WILMER CARRERO VARGAS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.963.100, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-1983, comerciante, hijo de Jesús Manuel Carrero Guillén (v) y de María Del Carmen Barrios (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle principal por donde esta la escuela, casa de color azul sin numero El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE YOKARINA CASTILLO RINCON; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 14 de julio de 2010. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.