REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003220
ASUNTO : LP11-P-2010-003220
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 15/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Titular y Auxiliar XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 22-01-2007 siendo las 11:25 horas de la mañana, a ciudadana ALIS MARIA CACERES denuncia que su hija la adolescente DEIBY MAYELA RONDON de 15 años de edad había ido a vivir desde hacia tiempo con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CUPAJE RIVERO, el día 15-01-2007 había regresado a su casa manifestándole la adolescente a su madre, que el mismo la había sacado de la residencia y que además tanto él como su familia la insultaban cada vez que podían, y ella solo quiere que éste ciudadano la deje tranquila.”

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contempla una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que el hecho ocurrió en fecha 15 de enero de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de Tres Años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CUPAJE RIVERO, de quien se desconocen más datos, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la adolescente DEIBY MAYELA RONDON, venezolana, de 15 años de edad, domiciliada en Caño Carbón vía Panamericana Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-