REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002997
ASUNTO : LP11-P-2010-002997
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo no logró la individualización del victimario en la presente causa siendo hasta la actualidad Personas Desconocidas, aunado a que la víctima no se practicó experticia de reconocimiento médico para determinar la comisión del delito, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 14-11-2003, la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON DE JESUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.714.943. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que en fecha 13-11-2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraba conduciendo el vehículo: FORD PICK- UP de color azul, de su propiedad, en compañía de su hijo Julio César Niño Chacón, de 13 años y un amigo de nombre José de Jesús Hernández, donde transportaba víveres para una bodega en e Alcázar, cuando de repente por la vía panamericana un vehículo CHEROKEE de color negra sin más identificación, lo intercepto y el hombre que conducía de aspecto regular, alto, blanco y con una pistola le dijo que se parara y sin motivo alguno se acerco al carro y lo golpeó con la mano en la cara y con la pistola le golpeó en la cabeza, le pidió la cédula de identidad, mientras que otro ciudadano que se encontraba dentro de la CHEROKEE vestido de militar y con un emblema de color blanco que decía Policía Militar, tenia apuntado a su acompañante, posteriormente le dijo que siguiera y que lo esperaba en la Alcabala, los ciudadanos manifestaron que por estar asustados no llegaron a la alcabala sino que siguieron su ruta hacia el lugar a donde tenían que llevar la mercancía
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del análisis realizado a la Investigación N° 14-F6-1149-03, se puede evidenciar que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON DE JESUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.714.943, en la cual denuncia unas presuntas lesiones sufridas por su persona, señalando como presuntos autores del hecho punible a un ciudadano cuya identidad es desconocida. Hecho punible ocurrido el día 13-11- 2003, en fecha 18-11-2003, se emite oficio N° 14F604-3455, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía; a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado y la identificación plena de sus autores o participes, obteniendo la identificación plena de los investigados y la Inspección al lugar de los hechos.
Es el caso, que existe en el expediente constancia de que el agraviado no asistió a la Medicatura forense, por lo que no contando con la Experticia Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, se verifica la imposibilidad de realizar una adecuación Típica entre los hechos denunciados y Los Delitos Contra las Personas establecidos en la Legislación Penal Venezolana.
Por consiguiente, la Representación Fiscal observó que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que actualmente resultaría improcedente la solicitud de una Experticia de Reconocimiento Medico Forense debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito (13-11-2003) hasta la actualidad, es decir más de SEIS (06) AÑOS, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro Acto Conclusivo distinto a un Sobreseimiento.
En consecuencia, establece el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, textualmente: “318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito LESIONES PERSONALES; en perjuicio del ciudadano NELSON DE JESUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.714.943, domiciliado en el Sector Caño Carbón, Bodega La Gran Parada, casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA