REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003142
ASUNTO : LP11-P-2010-003142
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 09-10-2004, se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14F6-590-04, con ocasión de haberse recibido procedente de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, Puesto Peaje de Tucani, Estado Mérida, Acta de Investigación Penal GN-SIP-059, de fecha 07-10-2004, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, adscrito al mencionado Organismo Policial, deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 07-10-2004, cuando se encontraba de servicio en el Peaje de Tucani, sector Caño La Yuca, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, procedió a realizar la revisión de seriales a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, tipo Pick-up, color blanco, año 1992, uso carga, placas 283-XHT, serial de carrocería C1C4ZNV353920, serial motor 7VVV208802, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.792, donde señala que observo que dicho vehículo presenta removidos los remaches que fijan la placa VIN presente sobre el tablero de instrumentación; el serial de chasis se encuentra presuntamente alterado y el serial de motor y caja presenta signos de limadura efectuado presuntamente con un objeto de mayor cohesión molecular. En vista de tal situación procedió a la retención de dicho vehículo siendo pasado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis realizado a la presente causa, se evidencia que en fecha 09-10-2004, se dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se señala como presunto investigado a PERSONAS DESCONOCIDAS.
En tal sentido, el mencionado delito se encuentra sancionado con una Pena de Prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años. Cuya pena posiblemente aplicar es el termino medio que serían Tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho punible.
Ahora bien en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de de tres años o menos”. Así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso se tuvo conocimiento de la comisión del presente hecho punible en fecha 07-10-2004, fecha en la cual fue retenido el vehículo por parte de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda Compañía con sede en El Peaje de Tucani, sector Caño La Yuca, Estado Mérida, lo que quiere significar que desde la fecha ya indicada, es decir, 07-10-2004, hasta la actualidad, han transcurrido mas de SEIS (06) años, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA