REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003257
ASUNTO : LP11-P-2010-003257
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
Alberto José Urdaneta Junco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.544, de 27 años de edad, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 27-12-1983, chofer, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 2, casa N° 03A-33, frente a la Plaza Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Alberto Urdaneta (f) y de Ana Aíde Junco de Urdaneta (v) celular Nº 0414-7440644.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día 20-12-2010, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano, URDANETA JUNCO ALBERTO JOSE, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.305.544, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-12-1983, oficio no definido, residenciado en la urbanización 1 de Mayo, frente a la Plaza 1 de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, practicada por los funcionarios, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en procedimiento de allanamiento acordado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANC1AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicha aprehensión se produjo en fecha 18-12-2010 a las 01:10 minutos de la mañana, en la urbanización Primero de Mayo frente a la Plaza Primero de Moyo, El Vigía, Estado Mérida. Ya que en dicha vivienda ocupada para el momento por este ciudadano fue encontrada encima de una repisa de material de madera color marrón en la parte izquierda, un (01) envase metálico de color azul, con tapo, dentro de la cual se hallaron restos vegetales de presunta drogo y dos envoltorios de material plástico uno atado por sus extremos con un hilo de color morado y el otro atado por su extremo con hilo de color marrón, de presunta droga. Igualmente, en el centro de la repisa un papel designado de la empresa Aguas de Mérida, dentro del cual se hallaron restos vegetales de presunta droga, y al lado derecho de la repiso, un envoltorio de material papel, color blanco dentro del cual se detectaron 12 envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de polvo de color beige de presunta droga”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Alberto José Urdaneta Junco, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Se deja constancia que el Ministerio Público en esta audiencia modifica su solicitud inicial y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto falta el reconocimiento psiquiátrico por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Alberto José Urdaneta Junco, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. 5.- Finalmente consigno constante de 5 folios útiles actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal con el cual guarda relación.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: Alberto José Urdaneta Junco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.544, de 27 años de edad, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 27-12-1983, chofer, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 2, casa N° 03A-33, frente a la Plaza Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Alberto Urdaneta (f) y de Ana Aíde Junco de Urdaneta (v) celular Nº 0414-7440644; quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito al Tribunal se ordene al imputado la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico y se ordene continuar el
presente Asunto Penal, por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues el procesado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el hecho, al poseer un total de 09 gramos con 800 miligramos de MARIHUANA, 02 gramos con 800 miligramos de COCAINA, y 400 miligramos de MARIHUANA.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el hecho, al poseer un total de 09 gramos con 800 miligramos de MARIHUANA, 02 gramos con 800 miligramos de COCAINA, y 400 miligramos de MARIHUANA y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Orden de Allanamiento de fecha 17 de Diciembre de 2010, inserta al folio 02 de las actuaciones.-
2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios ATILANO ROJAS, LUIS GONZALEZ, LIDIO BALZA, RAMON CRISTANCHO, DARWIN ACERO y AMALIO ROJAS, adscritos a la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, de fecha 19 de Diciembre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 04 de la causa.
3.- Acta de Allanamiento de fecha 18 de diciembre de 2010, inserta a los folios 05 al 07 de la causa.-
4.- Entrevista rendida por el ciudadano MAY TILSON MOLINA ante la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento en el cual resultó aprehendido el procesado, inserto al folio 08 de la causa.
5.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALEXIS MERCADO ante la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, en su condición de testigo del procedimiento de allanamiento en el cual resultó aprehendido el procesado, inserto al folio 08 de la causa.
6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19/12/2010 donde se detallan las evidencias incautadas.-
7.- Experticia Toxicológica N° 9700-067-3096 de fecha 20 de Diciembre de 2010, practicada al procesado URDANETA ALBERTO JOSE.-
4.- Experticia Botánica Nº 9700-067-3095, 20 de Diciembre de 2010, en la cual consta que la sustancia incautada es 09 gramos con 800 miligramos de MARIHUANA, 02 gramos con 800 miligramos de COCAINA, y 400 miligramos de MARIHUANA.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado Alberto José Urdaneta Junco, supra identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Alberto José Urdaneta Junco, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de no cambiar de domicilio. CUARTO: Líbrese al investigado la correspondiente boletas de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Alberto José Urdaneta Junco, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 5 folios al presente Asunto Penal. SEXTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI del Ministerio Público. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano Alberto José Urdaneta Junco, para el día lunes 10 de enero de 2010, a las 8:00 de la mañana; a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, . OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público. NOVENO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-
Sria