REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003269
ASUNTO : LP11-P-2010-003269
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 21/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 16-10-2003 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, la ciudadana JAKELIN MARQUEZ DE VACCA denuncia al ciudadano MANUEL CERVANTES, por haber golpeado sin motivo alguno a su hijo el niño JOHAN ALFREDO VACCA MARQUEZ de 10 años de edad”.

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-PO-0649-06, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de Denuncia común presentada ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 16-10-2003, por uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figura como victima el niño JOHAN ALFREDO VACCA MÁRQUEZ de 10 años de edad y como el ciudadano MANUEL CERVANTES de quien se desconocen más datos, y según se desprende de la presente investigación que, en fecha 16-10-2003 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, la ciudadana JAKELIN MARQUEZ DE VACCA denuncia al ciudadano MANUEL CERVANTES, por haber golpeado sin motivo alguno a su hijo el niño JOHAN ALFREDO VACCA MARQUEZ de 10 años de edad. Por lo que los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, que establece una sanción de Tres (03) a Seis (06) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponerse tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 16-10-2003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL CERVANTES de quien se desconocen más datos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del niño JOHAN ALBERTO VACCA MARQUEZ, Venezolano, de 10 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, domiciliado en Avenida 15, casa N° 214, Barrio Bubuquí El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA