REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003273
ASUNTO : LP11-P-2010-003273
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.526.591, Cabo Segundo adscrito al Batallón 253 de Caribe Coronel Genaro Vázquez, La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1979, soltero, hijo de José Miguel Pizzano (f) y de Maira Elizabeth Vallejo (f), domiciliado en la Urbanización Alta Vista, calle 6, cerca del tanque del deposito de agua, El Vigía Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo la 01:10 horas de la madrugada del día 20-12-10, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la M-422 por el sector Alta Vista de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani específicamente en la calle 6 casa N° 3-49 donde según información de vecinos del sector nos manifestaron que dentro de la vivienda anteriormente mencionada se encontraba un ciudadano causando destrozos, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la misma donde nos entrevistamos con la ciudadana: PAREDES VARGAS JAOUELIN, quien nos manifestó que su concubino ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, había llegado en estado de ebriedad a su casa y que se puso como loco destrozando todos los enceres del hogar la ciudadana nos manifestó que entráramos y pudimos observar una cantidad de vidrios en el piso ya que acabo con una vajilla completa, partió todos los vidrios de la ventanas, la nevera estaba en el piso al igual que la lavadora, la cocina, unas vitrinas, hasta la plancha la daño, eso era un total desorden, partió un tanque de una poceta al igual que un lavamanos, partió el espejo de la peinadora de la adolescente HAILINE ALEXANDRA ROSALES PAREDES, acabo con todo en la casa, dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO. Venezolano, soltero, de 31 años de edad, facha de nacimiento 12/04/79, titular de la cedula de identidad N° 13.526.591, de profesión Militar Activo (Soldado), reside en caño seco sector Alta Vista casa s/n cerca del tanque del agua, en completo estado de ebriedad, a quien le solicitamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial del Vigía ya que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a Vivir una vida libre de Violencia que iba ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuestos de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo N° 125 del COPP, fue conducido al reten policial donde ingreso a las 03:00 horas de la madrugada del día 20-12-10 quedando en calidad de resguardo a orden de La Fiscalía 17, se le notifico del caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal, las víctimas fueron llevadas al departamento de atención a la mujer para a formular la respectiva denuncia y entrevista.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO. Precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género. 4.- De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP., se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ingesta de bebidas alcohólicas, en virtud de que los hechos los cometió bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.526.591, Cabo Segundo adscrito al Batallón 253 de Caribe Coronel Genaro Vázquez, La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 12-04-1979, soltero, hijo de José Miguel Pizzano (f) y de Maira Elizabeth Vallejo (f), domiciliado en la Urbanización Alta Vista, calle 6, cerca del tanque del deposito de agua, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público (S), Abg. Carlos Villegas, quien entre otras cosas manifestó: Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.
Seguidamente la victima, ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.041, quien expuso entre otras cosas expuso: “Yo lo que pido es que él no se meta más conmigo. Es todo”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza ocasionó daños patrimoniales mediante violencia en la residencia donde habita conjuntamente con la víctima a quien acosa y hostiga cuando ingiere bebidas alcohólicas.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios DIEGO ARAQUE, LUIS SANABRIA adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 de la causa.
2.- Denuncia de fecha 20 de Diciembre de 2010, interpuesta por la víctima ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, inserto al folio 05 de la causa.-
3.- Entrevista de fecha 20 de Diciembre de 2010, rendida por la ciudadana JAILINE ALEXANDRA ROSALES PAREDES ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, como testigo presencial de los hechos, inserto al folio 06 de la causa.-
4.- Fotografías insertas a los folios 07 al 12 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO,, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 3: La inmediata salida del procesado de la residencia en común que tiene con la víctima, para lo cual queda autorizado a llevarse sólo sus pertenencias personales y herramientas de trabajo, debiendo consignar constancia de residencia de su nuevo lugar de ubicación. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal; y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal cada treinta (30) días a través de la Oficina del Alguacilazgo, y de conformidad con el numeral 9 del referido artículo se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida inmediata en un lapso no mayor de 48 horas del ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO de la residencia en común de la victima JAQUELIN PAREDES VARGAS, para lo cual solo se le autoriza a retirar sus pertenencias personales e implementos de trabajo. Así mismo se le insta al imputado a presentar constancia ante el Tribunal de la dirección de su nueva residencia. 2) Se le prohíbe al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, el acercamiento a la ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3) Se le prohíbe al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PIZZANO VALLEJO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana JAQUELIN PAREDES VARGAS, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los oficios y Boleta correspondientes.-