REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003007
ASUNTO : LP11-P-2010-003007
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud establece los hechos objeto del proceso en los siguientes términos: “se dio inicio a la investigación penal N° 14F6-578- 04, con ocasión de haber recibido por ante el Despacho Fiscal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, oficio N° 9700-230-5425, de fecha 06-10-2004, suscrito por el Funcionario Abg. ADELSO ANTONIO PORTILLO LINARES, en su condición de Comisario del mencionado organismo a través del cual remite, Denuncia, de fecha 10-09-2004, realizada por la ciudadana BELKIS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.750, donde señala: Que denuncia ante en su condición de Asesor Legal del Ministerio de Agricultura y Tierras de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Mérida (U. E. MAT-MERIDA), al Abogado NELSON UZCATEGUI, quien aprovechándose de la buena fe del productor agrícola JOSE CUPERTINO VILLARREAL ABREU, le vendió en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Antiguos) un certificado de Registro Nacional de Productores y El Registro Nacional Agrícola; lo cual es completamente gratuito y solo es entregado en las Oficinas Auxiliares del M.A.C., señala además que el mencionado abogado no sólo le cobro la cantidad de dinero a ese ciudadano sino además le hizo entrega de una planilla escaneada, falsificando la firma de la Jefe de Oficina MAT-EL VIGIA, a la Médico Veterinario MARITZA CARRILLO, al igual que utilizó sello húmedo falso no correspondiente al que es utilizado en dicha OFICINA; y consigna comunicación N° 139, de fecha 03-09-2004, emanada de la OFICINA MAT EL VIGIA, por el JEFE ENCARGADO de la misma, Médico Veterinario OSMAN DIAZ.”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

RAZONES DE HECHO
1°) Denuncia, de fecha 10-09-2004, realizada por la ciudadana BELKIS DURAN, antes identificada, donde señala unos hechos de los cuales tuvo conocimiento.
2°) Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-2004, suscrita por el Funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia que se evidencia que el hecho ocurrió en jurisdicción de la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida.
3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2004, suscrita por el Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Agente LUIS LABRADOR, al lugar donde se encuentra ubicada a la Oficina del MAT-El Vigía, con la finalidad de recabar información en relación con los hechos objetos de la presente información.
4°) Acta de Entrevista Policial, de fecha 06-10-2004, suscrita por el Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ ViVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación El Vigía. Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar del suceso con la finalidad de realizar la inspección técnica.
5°) Inspección N° 1111, de fecha 06-10-2004, suscrita por los Funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ y DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en el lugar del hecho.
6°) Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2004, rendida por el ciudadano OSCAR YVAN DIAZ MARQUINA, donde señala que a mediados del mes de Agosto fecha el 19 o 20 de Agosto del año 2004, se presento una señora preguntando que se necesitaba para gestionar un crédito y la señora cargaba una carpeta por lo que le solicito que le permitiera lo que cargaba para ver que le hacia falta y fue cuando se percato que entre los documentos había un Registro de Productor falso, razón por la cual notifico la novedad a su superior inmediato.
7°) Acta de Entrevista Penal, de fecha 29-09-2004, donde consta la entrevista de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARRILLO ANGULO, donde deja constancia que en el mes de Agosto del 2004, el Médico Veterinario OSMAN DIAZ, se quedo haciéndole las vacaciones a ella y en esa oportunidad que ella fue a la oficina a corregir un informe que habían devuelto de Mérida, él le enseño un Registro de Productor escaneado la firma y el sello y su contenido estaba lleno en computadora y en esa Oficina lo hacen es con maquina de escribir.
8°) Experticia Nro. 9700-230-ST-154, de fecha 24-02-2005, suscrito por el Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación El Vigía. Estado Mérida, realizada a las muestra de los sellos húmedos, en comparación con el sello que aparece en un Registro Nacional de Productores, dejando constancia que la impresión de sello húmedo observada en el certificado de Registro Nacional de Productores, es una copia escaneada de una impresión del sello húmedo idéntica a las muestras.
9°) Experticia N° 9700-230-ST-1 86, de fecha 03-03-2005, suscrito por el Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que la firma ilegible observada en el Certificado del Registro Nacional de Productores, es una copia escaneada de una firma de la ciudadana MARITZA JOSEFINA CARRILLO ÁNGULO.


RAZONES DE DERECHO:
Del análisis realizado a la presente investigación Penal, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, y como investigado Abogado NELSON UZCATEGUI, de quien se desconocen más datos.
Ahora bien el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de Prisión de Dieciocho (18) meses a Cinco (5) años. Cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, es el término medio que sería la pena de Prisión de TRES (3) ANOS y TRES (3) MESES.
En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de CINCO años “Si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”; así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en el mes de Agosto del 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de SEIS (06) años, desde que se inició la investigación, realizándose la última actuación procesal en fecha 04/03/2005, transcurriendo desde la citada fecha más de CINCO AÑOS lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NELSON UZCATEGUI, de quien se desconocen más datos, por la comisión del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.