REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003052
ASUNTO : LP11-P-2010-003052
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/11/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ Fiscales de Transición del Ministerio Público en de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud establece los hechos objeto del proceso en los siguientes términos: “Se da inicio a la investigación penal mediante llamada telefónica por parte de la ciudadana Yolanda Chacón de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de profesión u oficio Secretaria del Tribunal de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, residenciada en Nueva Bolivia, quien indico que personas desconocidas penetraron en el interior del Tribunal de Arapuey y sustrajeron un equipo de sonido, una cafetera, un reloj de pared, dos maquinas de escribir entres otras cosas, motivo por el cual se inicio el sumario de a presente investigación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, Estado Mérida, realizando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, teniendo conocimiento según oficio Nº 01 de fecha 29 de enero del año 1996, suscrito por el cabo CESAR RAMIREZ, comandante del destacamento 62 Arapuey, en donde ponen a la orden del Cuerpo Técnico de policía Judicial al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ SUAREZ, por cuanto el mismo fue sindicado por su progenitora la ciudadana MARIA SIXT5A SUAREZ, quien expuso ante ese comando que su hijo llego a su residencia con un equipo de sonido marca Silve color marrón modelo SS3733 con dos cornetas de madera y una máquina de escribir Olimpia M8-5077735, objetos estos robados del Tribunal de Arapuey. De igual manera se tuvo conocimiento de la presunta participación de los ciudadanos CRISTOBAL RAMON SUAREZ y ANGEL ENRIQUE DELGADO, en la comisión del hecho”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, evidencia la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° (actual 452) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena es prisión de dos (2) años a seis (6) años siendo su término de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de cuatro (4) años de prisión, asimismo, se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 278 (actual 277) Ejusdem; por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, ya que los mencionados delitos prescribieron por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, debido que la presente causa se inició en fecha 29 de enero del año 1996 y han transcurrido hasta la actualidad más de catorce (14) años; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, textualmente indica “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, en concordancia con el Articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de a acción penal...8° La Prescripción...”; En virtud de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; motivos anteriores por los cuales procede a derecho es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ SUAREZ: Venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-03-1968, soltero, obrero, hijo de Celestino Diez y María Suarez, residenciado en la avenida 4 casa número 14, Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.899, ANGEL ENRIQUE DELGADO: Venezolano, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-08-1967, hijo de Rosa Delgado y padre desconocido, residenciado en la calle el Liceo, casa sin número, Arapuey Estado Mérida, potador de la cédula de identidad N° y- V- 11.322.867 y CRISTOBAL RAMON SUAREZ: Venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia soltero, obrero, fecha de nacimiento 20-01-1960, hijo de Adán Avendaño y María Sixta Suárez, residenciado en la población de Arapuey, estado Mérida portador de a cédula de identidad Nº V- 6.636.466, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° (actual 452) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 (actual 277) Ejusdem; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas Experticia N° 9700-186-12 de fecha 01 de febrero de 1996, inserta al folio sesenta (60) de la pieza N° 01 de la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.