REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003096
ASUNTO : LP11-P-2010-003096
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 06/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ y EGLÉ TORRES, Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación en fecha 06/09/01, en virtud de denuncia de fecha 04/09/01, realizada por el ciudadano Adán Rodríguez Hernández, en la cual entre otras cosas refiere que: “vengo a denunciar que en el día de hoy 04/09/01, como a las 11 de la mañana, me encontraba en el negocio del distribuidora Roperca, ubicada al final de la avenida 15 detrás del Supermercado Mi Casa de esta ciudad, cuando recibí una llamada telefónica, parte de un amigo de nombre: José Gregorio, quien me informó que en su local denominado laboratorio Intedicel, ubicado al lado de la cooperativa de camiones de la urbanización 1 mayo, había un ciudadano en un taxi con placas XBK-101, Fiat, Regata, color rojo, vendiéndole una bomba de inyección de gandola, la cual es de mi propiedad... se la estaba vendiendo en la cantidad de 70,000 Bolívares, pero como es mi amigo José Gregorio no quiso hacer negocio con este ciudadano salió y se fue, luego de haberme informado lo ocurrido me dirigí hasta donde yo tengo el taller con mi gandola y las herramientas, donde me percaté que habían violentado 4 candados del taller y sustrajeron una bomba de inyección, color azul, mediana, de gasoil, desconozco el serial valorada en 1 millón de bolívares, una pulidora marca Hitani, con cabeza de metal, en el centro tiene color verde, y en la parte de agarrar el color negro, valorada en 200,000 Bolívares, un taladro, grande, color azul, con nivel, desconozco la marca, valorada en 120,000 Bolívares, hecho ocurrido el día de ayer 03/09/00, en horas de la tarde, en el taller de mecánico, ubicado al final de la avenida 15 sector la “Y” detrás del supermercado mi casa, al lado de Cefroar de esta Ciudad del Vigía. Es todo.””.

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de HURTO CALIFICADO, contemplo una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01-11-01, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 04-09-01, hasta la presente fecha, más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, resulta demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ ADÁN, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, donde nació el 22/03/58, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-9.353.624, residenciado en la urbanización Santa Eduviges, calle 1, número 4, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.