REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003185
ASUNTO : LP11-P-2010-003185

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en la presente causa fueron detenidos dos ciudadanos, por funcionarios del CICPC delegación el Vigía, en fecha 10-12-2010, siendo las 02:40 minutos de la tarde, en el Sector Barrio La Victoria, vía Pública, El Vigía Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos y al ser revisados se les decomiso a cada uno un envoltorio, que en su interior contenía una cantidad de Droga, que al realizarle la experticia resulto ser Cocaína Base, con un peso de neto de 900 miligramos. En lo referente al Ciudadano PEDRO JESUS TORO AVENDAÑO, el mismo fue aprehendido en forma Flagrante, ya que se le encontró en su poder una cantidad de Drogas, o sea que están lleno los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estableado en el artículo 44 ordinal primero de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta su Aprehensión en Flagrancia, aunado a esto el mismo resulto, negativo para alcohol, para Cocaína, Marihuana y Heroína lo que quiere decir que no es una persona consumidora habitual de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En Relación al Ciudadano HADISON MANUEL BLANQUISET CONDE, si bien es cierto que al momento de su aprehensión se le encontró una cantidad mínima de Droga, no es menos cierto que al realizársele la experticia Toxicológica In Vivo, resultó negativo para Alcohol, Positivo para Cocaína, positivo para Marihuana y negativo para Heroína, de donde se desprende que es un consumidor, ya que se le encontró en su poder una cantidad de droga que no excedía a la permitida por el Legislador para su consumo, es por ese motivo que debe aplicársele el Procedimiento por Consumo de Drogas, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y no decretar su aprehensión en Flagrancia, debido ha que no estaba cometiendo ningún delito, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Escuchada la exposición Fiscal, quien en la audiencia celebrada el día de hoy, cambia su solicitud inicial, en base a los resultados arrojados por las experticias química practicada a la sustancia incautada, y toxicológica in vivo, practicada al ciudadano HADINSON MANUEL BLANQUISET se ORDENA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y no se decreta su Aprehensión en Flagrancia por que en realidad no cometió ningún delito, imponiéndole la Obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales el cual es “Centro de Rehabilitación Fundación Camino de Rescate”, ubicado en el sector Ali Primera como a 80 metros de la Y, a la izquierda El Vigía Estado Mérida, a cuyos fines deberá presentarse el día jueves 16-12-2010, para que inicie su tratamiento de rehabilitación, debiendo consignar constancia de estar cumpliendo con dicha obligación. Caso contrario, si se constata por parte del ciudadano, desobediencia o incumplimiento, se aplicarán los correctivos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo. Y en relación al Ciudadano PEDRO JESUS TORO AVENDAÑO, se Decreta su Aprehensión en Flagrancia, por cuanto como se señaló anteriormente se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 373 DEL C.O.P.P. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del investigado HADINSON MAUEL BLANQUISET CONDE, titular de la Cedula de Identidad Nº 81112543, Colombiano, natural de Córdoba, de 46 años edad, nació en fecha 16-11-1954, obrero, hijo Ana Conde (v) y Feliz Blanquiset (F), residenciado (sin domicilio ya que el mismo refirió que vive en la calle). Y al Ciudadano PEDRO JESUS TORO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.611.722. Venezolano, natural de La Tendida, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-05-1960, hijo de Florecita Toro (v), Ediesmo Toro (f), residenciado en la Tendida, calle 03 casa numero 140, color de la casa verde teléfono 0275-4146306 Estado Táchira. Por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, se le decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Líbrese las respectivas boletas de libertad. TERCERO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. Remítase con oficio a la Fiscalia actuante. CUARTO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano PEDRO JESUS TORO AVENDAÑO, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. QUINTO: Se acuerda una vez que transcurra el lapso legal de apelación enviar la presente causa en original al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en lo que respecta al imputado Ciudadano PEDRO JESUS TORO AVENDAÑO, acordándose, compulsar la misma, ya que la copia reposará en este Tribunal con lo que respecta al Imputado Ciudadano HADINSON MAUEL BLANQUISET: SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes presentes debidamente notificadas. S fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------

El JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA