REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003203
ASUNTO : LP11-P-2010-003203


Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado WILLIAM DE JESUS GUZMAN HERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que se le encontró en su poder un arma de fuego de la cual no poseía el porte de la misma, hecho ocurrido en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el día 12-12-2010, siendo las 03:15 de la tarde, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado WILLIAM DE JESUS GUZMAN HERNANDEZ, no porta el documento de identidad manifestando haberlo extraviado, y dice ser colombiano, mayor de edad, de 32 años de edad, dice ser titular de la cedula de residente Nº 13. 851.161, soltero, nacido en fecha 03-06-1988, labora de la cooperativa de agricultura de Santa Elena de Arenales, tercer ano de (v), y de residenciado en Caño Zancudo, donde funciona la Cooperativa de Agricultura Jesús Antonio Guerrero, y simultáneamente la planta procesadora de yuca, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0426-9739215, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, para lo cual una vez transcurrido el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación. TERCERO: En relación a la Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010, que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, tal es el hecho de ser un delito personalísimo, y si bien la investigación determinara con certeza y responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda procedente imponer al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ante El Departamento de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial en el horario correspondiente. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se Libró boleta de libertad al imputado dirigida a la sub.- Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. SE fundamenta la misma en los artículos antes seña lados y en los artículos 2, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------

El JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO