REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000894.
ASUNTO : LP11-P-2009-000894.

Visto y escuchado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO ESPINOZA LARA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GOMEZ DE ESPINOZA, por los hechos narrados en esta sala de audiencia por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, y guardan relación con la presente causa, referidas a las declaraciones de los Expertos, Documentales, especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 61 al 66 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS ALBERTO EZPNOZA LARA, por el lapso de UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 02 DE DICIEMBRE DE 2010 HASTA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2011, y se fija como CONDICIONES: 1°) Mantener residencia fija. 2°) Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3°) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se deja constancia que el Tribunal advirtió al acusado las consecuencia en caso de incumplimiento a que se contrae el artículo 46 del COPP, así como las consecuencia del cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 45 esiudem. A tal fin se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes mencionada, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito al Tribunal. CUARTO: Se declara el cese la medida cautelar impuesta al acusado en el acto de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia. A tal fin se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO. Se acuerda notificar a la victima. SEXTO: Se acuerda expedir copia fotostática simple del acta a la Defensa. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ---------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS