REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003084.
ASUNTO : LP11-P-2010-003084.
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano RIXIO ALBERTO TREJO URIBE, es el autor o participe del delito de Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones., riela al folio 02, Acta de Investigación, donde el Funcionario del CICPC, ciudadano Francisco Chirinos, deja constancia de que en fecha 01-12-2010, siendo las 03;20 de la madrugada, se encontraba pernotando en el dormitorio de la sede del Despacho del CICPC, delegación el Vigía, cuando se despertó por un escándalo que se estaba generando en el área de la Jefatura, y pudo observa que unos jóvenes estaban forcejeando y agrediendo al funcionario Ronald Romero, y los demás funcionarios trataban de neutralizar a las personas que estaban alterada, vociferando palabras obscenas, teniendo el funcionario Ronald, la camisa rasgada o rota a nivel de la espalda, por eso motivo tuvo que intervenir con otro funcionario para impedir que la situación llegara a empeorar, procediendo a detener a las personas alteradas, los cuales fueron identificados, respondiendo al nombre de Trejo Uribe Rixio Alberto y Trejo Uribe Yexon Daniel. Al folio 06 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio siete aparece Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, correspondiente a una prenda de vestir comúnmente denominada camisa manga larga. Al folio 09 aparece Experticia realizada a una prenda de vestir comúnmente denominada camisa manga larga. Al folio 11 aparece Examen Médico Forense realizado al Ciudadano Trejo Uribe Rixio Alberto, donde se deja constancia que las lesiones por él sufrida sanaran en un lapso de cuatro días. Al folio 12 aparece Examen Médico Forense realizado al Ciudadano Trejo Uribe Yexon Daniel donde se deja constancia que las lesiones por él sufrida sanaran en un lapso de cuatro días. Al folio 14 aparece Examen Médico Forense realizado al Ciudadano Ronald Romero Angarita, donde se deja constancia que las lesiones por él sufrida sanaran en un lapso de dos días. Al folio 15 aparece Examen Médico Forense realizado al Ciudadano Ángel Daniel Valbuena Valbuena. donde se deja constancia que las lesiones por él sufrida sanaran en un lapso de dos días, por tal motivo este Tribunal considera que están llenos los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano RIXIO ALBERTO TREJO URIBE, por delito de Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que cometía el delito en contra de los funcionarios del CICPC, Delegación el Vigía, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado RIXIO ALBERTO TREJO URIBE, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.338, nacido en fecha 11-04-1990, de profesión u oficio bombero profesional, de 20 años de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Rescate, hijo de Ana Uribe (v) Melecio Trejo (v), residenciado en Sector Monte Verde calle principal con avenida 05 parcela 190, El Vigía Estado Mérida. Celular 0424-7724777, por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2010, compartiendo la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de Ultraje a funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 222 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud de los principios de la proporcionalidad de la pena, por cuanta la pena que pudiera imponerse en baja, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad desde esta sala del imputado, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, con oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N°- 12 del Vigía Estado Mérida. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, de que se le otorgue la Libertad Plena a su Defendido, por cuanto se le violaron Derechos Constitucionales, ya que él lo que estaba era preguntando por sus hermanos en el CICPC, y fue agredido brutalmente por los funcionarios de ese cuerpo, considera quien aquí juzga, que debe decretarse sin lugar dicha petición, debido a que no se observa de las lesiones sufridas por la víctima, que los funcionarios hayan actuado en forma desproporcionada, ni brutal, por que de actual de esta manera las lesiones hubiesen sido de mayor gravedad, los funcionario según lo narrado por ellos lo que sucedió fue que las víctimas no acataran la orden de desocupar el recinto y se violentaron. SEXTO. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. JACKSON MONTILLA
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