REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003252
ASUNTO : LP11-P-2010-003252



Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente los Ciudadanos imputados JOSE TOMAS MORA PINEDA y GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, fueron aprehendidos a bordo de una unidad de transporte público por funcionarios policiales siendo las 08:05 horas de la mañana del día Viernes 17-12-10, cuando se encontraban de servicio los funcionarios por la Avenida Don Pepe Rojas, de El Vigía Estado Mérida, al realizarles la inspección personal a los dos ciudadanos quedando identificados como JOSE TOMAS MORA PINEDA, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 28-11-92, natural de El Vigia, Estado Mérida, obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, carretera Panamericana, Casa 01, al lado del Batallón, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, al cual le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, pavon cromado, de 26.5 centímetros de longitud, marca CONCORD STAILESS STELL KNIFE JAPAN, sin empuñadura la cual quedo descrita como se evidencia en la cadena de custodia. Así mismo le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón, de lado derecho la cantidad de veinte bolívares fuertes, en billetes de dos bolívares de circulación legal A37561070, A53944508, A5958195, A67979950, A75273597, A52540496, D14232315, D39465884, D877007885, E12774972-10, quedando descrita como evidencia No 02, de la cadena de custodia. Seguidamente se procedió a la inspección del otro ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-91, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la tarjeta de identificación No V-. 21.305.255, residenciado en la Urbanización Caño Seco I, Sector Las Delicias, calle principal casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, a quien le fue encontrado en su poder el cual había dejado en el pasillo de la buseta cee¿rca del primer asiento entrando a mano izquierda, un arma blanca, tipo cuchillo, pavon cromado de 31.5, centímetros de longitud, STAINLESS STELL KNIFE JAPAN, la cual quedo descrita en la cadena de evidencias No 03. Acoto seguido efectuando llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 17-12-10, suscrita por los funcionarios policiales actuantes.
Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 17-12-10, rendida por el ciudadano JUAN MANUEL VALERO.
Al folio seis (06) riela Denuncia, de fecha 17-12-10, rendida por el ciudadano JACINTO MARQUEZ PEÑA, plenamente identificado.
Al folio siete (07) riela Denuncia de fecha 17-12-10, rendida por el ciudadano NAVOR ALI QUINTERO BELANDRIA, plenamente identificado.
Al folio doce (12) riela Cadena de Custodia de las evidencias físicas recabadas SC-12-CPAP-0052-10.

II
Fundamentación

Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, observa quien aquí decide que los hechos acaecidos se producen bajo la amenaza inminente a la vida, y a la seguridad jurídica de las personas, agrediendo al bien tutelado por el Estado venezolano como es la integridad física de todo ciudadano que habita en el territorio de la República Bolivarianas de Venezuela. Cuando el sujeto agresor (sujeto activo) por medio de violencias, amenazas, causando daños inminentes al colectivo que se encuentra en la Unidad de Transporte Público, procediendo por medio del constreñimiento a despojar de los bienes jurídicos a las personas.

Cuando el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de robo se consume desde el momento en que los procesados despojan a los agraviados de sus pertenencias, independientemente de que hayan sido recuperadas con posterioridad. En este caso la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, expediente C07-0486, Sentencia 297 de fecha 26 de Mayo del año 2008.

…”no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo…”

Siendo el delito de robo un delito complejo, ya que transgredí varios derechos como es la libertad, la propiedad, y el derecho a la vida. Uno de los delitos más peligrosos y consecuentes en el iter Criminis hasta su consumación. Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…

En el caso del delito de porte ilícito de arma blanca, no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito, basta que solo se porte, se detente, se oculte, un arma de las cuales su uso es prohibido para que se configure el tipo penal.

Medida Privativa.

Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico, con diversos instrumentos o armas en este caso esencialmente (armas blancas) Haciendo la acotación que el delito endilgado por la representación Fiscal se adecua perfectamente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, establecido y sancionado en los artículos 455, 458, 277 del Código Penal, y que al tomarse las evidencias a través de la figura criminalística de la cadena de custodia se ha configurado dicho tipo penal. Es por lo que adicionalmente se debe imponer un medida privativa de libertad, ya que existen elementos suficientes que determinan que los delitos no se encuentran prescritos; existen circunstancias que podrían alterar el curso del proceso penal al existir un peligro de fuga por parte del sujeto activo, y al determinarse la penalidad de los hechos al ser de seis (06) a doce (12) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, al hacer un diagnostico jurídico procesal de la actividad de los sujetos activos en este acto, resulta de acuerdo al Sistema Iuris, que de acuerdo a las causas LP11P10-002596, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el ciudadano JOSE TOMAS MORA PINEDA, presenta dicha causa abierta. Al respecto del ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, presenta la causa penal LP11-P2010-002758, seguida en su contra. Por lo que mal pudiera hablarse de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.



III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión de los ciudadanos JOSE TOMAS MORA PINEDA, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 28-11-92, natural de El Vigia, Estado Mérida, obrero, residenciado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, carretera Panamericana, Casa 01, al lado del Batallón, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, y GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-03-91, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la tarjeta de identificación No V-. 21.305.255, residenciado en la Urbanización Caño Seco I, Sector Las Delicias, calle principal casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 737 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a lo cual se opone la Defensa al respecto de imponer la medida Privativa de libertad a los ciudadanos JOSE TOMAS MORA PINEDA, GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, plenamente identificados establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar las respectivas boletas privativas de libertad en contra de los ciudadanos JOSE TOMAS MORA PINEDA, GERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES, dirigida al Centro Penitenciario Región Los Andes. Quinto: Se acuerda oficiar a los Juzgados Tercero y Cuarto del Circuito Judicial Penal Extencion El Vigia, notificando el estado actual de los ciudadanos procesados. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Jennys del Mar Duque Estupiñan
Secretaria