REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003250
ASUNTO : LP11-P-2010-003250

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado RONALD ROULCE LOPEZ RAMIREZ, fue aprehendido por funcionarios en fecha 16-12-10, ya que se presento la ciudadana GLORIA AMPARO SARRIA, ante la Sub Delegación del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca, Estado Zulia, quien manifestó que dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto se presentaron en su estacionamiento denominado mi gran tesoro y amenazándola con un arma de fuego, le solicitaron que entregara el dinero en efectivo que poseía, ante la manifestación de la victima que no tenia dinero, procedió uno de los sujetos a revisar el mostrador y al darse cuenta de que efectivamente no tenia dinero huyeron del sitio. Luego se logro la interceptación de ambos ciudadanos y reconocidos por la victima, siendo uno de ellos adolescente al cual se le incauto, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con cinco balas en su recamara sin percutir del mismo calibre., serial de empuñadura 6K56164, y el conductor del vehiculo tipo moto, quedo identificado como LOPEZ RAMIREZ RONALD ROUSE, venezolano, portador de la tarjeta de identificación No V-. 25.312.858, residenciado en el Sector Rómulo Betancourt, calle El Rió, cerca del Sector denominado La Ángela, frente al Modulo de Los Cubanos, aproximadamente a cincuenta metros, Caja Seca Estado Zulia Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Al folio dos (02) de las actas procesales riela denuncia de fecha 16-12-10, realizada por la ciudadana GLORIA AMPARO SARRIA, plenamente identificada.
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-10, realizada por el Técnico Superior Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia
Al folio siete (07) riela Cadena de Custodia, de fecha 16-12-10, realizada a la evidencia recabada.
Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica, de fecha 16-12-10, No 686-095, realizada al sitio del suceso.
Al folio catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-12-10, realizada al arma de fuego incautada.
II
Fundamentación

Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, observa quien aquí decide que los hechos acaecidos se producen bajo la amenaza inminente a la vida, y a la seguridad jurídica de las personas, agrediendo al bien tutelado por el Estado venezolano como es la integridad física de todo ciudadano que habita en el territorio de la República Bolivarianas de Venezuela. Cuando el sujeto agresor (sujeto activo) por medio de violencias, amenazas, causando daños inminentes al sujeto pasivo, cuando el sujeto activo con el objeto de cometer un delito, comenzó los actos de comienzo de ejecución por los medios apropiados, idóneos. Pero no realizo todo lo necesario, los elementos más exigentes para la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad. Por ello nos encontramos con lo que llamamos en la Doctrina como Tentativa.

Cuando el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de robo se consume desde el momento en que el presenta la intención de acuerdo a la Teoría del Acto de perpetrar el hecho punible. Así las cosas la jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, de fecha 02-08-06, expediente No IP01-O-2005-006950,

…” … como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración ”

De acuerdo a la Doctrina llevada por el Dr Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, pagina 270, de 1985, precisa los elementos de la tentativa:

“… La intenciones de perpetrar un delito..
Que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito comience con la realización del mismo por medios idóneos…
Es menester que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad…”

Siendo el delito de robo un delito complejo, ya que transgrede varios derechos como es la libertad, la propiedad, y el derecho a la vida. Uno de los delitos más peligrosos y consecuentes en el iter Criminis hasta su consumación. Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…

Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico, haciendo la acotación que el delito endilgado por la representación Fiscal se adecua perfectamente a los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, establecido y sancionado en los artículos 455, 458, 80 del Código Penal, y que al tomarse las evidencias a través de la figura criminalística de la cadena de custodia se ha configurado dicho tipo penal. Es por lo que adicionalmente se debe imponer un medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que existen elementos suficientes que determinan que el delito no llego a consumarse, por encontrarse inmerso en los requisitos específicos de la tentativa del delito.
En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano LOPEZ RAMIREZ RONALD ROUSE, venezolano, portador de la tarjeta de identificación No V-. 25.312.858, residenciado en el Sector Rómulo Betancourt, calle El Rió, cerca del Sector denominado La Ángela, frente al Modulo de Los Cubanos, aproximadamente a cincuenta metros, Caja Seca Estado Zulia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 del Código Penal. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público al respecto de la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 del Código Penal. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 737 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a lo cual no se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano LOPEZ RAMIREZ RONALD ROUSE, plenamente identificado establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir la siguiente condición: 1-. Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Penales extensión El Vigía. Quinto: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a favor del ciudadano LOPEZ RAMIREZ RONALD ROUSE. Sexto: Se acuerda sin lugar la solicitud planteada por la defensa, al respecto del otorgamiento de la libertad plena a favor del ciudadano procesado. Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.





Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Evimar Velazco
Secretaria