REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003294
ASUNTO : LP11-P-2010-003294



Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado JOSE ANTONIO JOYA ROLON, fue aprehendido siendo las 08:20 horas de la mañana del día 25-12-10, cuando se presento la ciudadana MARLENE JOYA ROLON, colombiana de 38 años de edad, natural de Colombia, portadora de la tarjeta de identificación E-. 42.447.658, residenciada en el Sector La Plata, Calle 01, Casa sin número color rosada con morado, Tucán, Municipio Caraciolo Parra del Estado Mérida, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JOYA ROLON, colombiano, no porta documentos de identidad, de 27 años de edad, residenciado en el Sector La Plata, calle 01, casa sin número, color rosada con morado, Tucán, Municipio Caracciolo, Estado Mérida, quien a las 04:00 horas de la mañana, se presento en estado de ebriedad, y comenzó a insultarla, con palabras obscenas, golpeándola con un palo, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 025-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Tucán, Sede en el Municipio Caracciolo, Estado Mérida
Al folio seis (06) riela Denuncia, de fecha 25-12-10, rendida por la ciudadana MARLENE JOYA ROLON, plenamente identificada.
Al folio siete (07) riela Constancia Medica, de fecha 25-12-10, suscrita por la Dra. Maiby Duran, adscrita al Hospital Dr. Antonio Uzcategui, de Tucán, Estado Mérida, realizada a la ciudadana MARLENE JOYA ROLON, arrojando como resultado traumatismo en labio superior.
Al folio ocho (08) riela Entrevista de fecha 25-12-10, rendida por el adolescente DIEGO ARMANDO JOYA ROLON, identificado en actas procesales.


II
Fundamentos de la Decisión

Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva de del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FISICA establecido el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina a la Violencia Física como:

“La acción u omisión directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer; lesiones internas, externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…

Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el Proceso Debido descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de El Vigía, Estado Mérida, y cada vez que sea requerido por el Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público. Y la prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas.

Así mismo, se acuerdan las medidas de protección a favor de la victima, las cuales se resumen en la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de ejecutar actos hostiles, y acoso a ola ciudadana victima del hecho punible. Así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO JOYA ROLON, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOYA ROLON. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo referente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOYA ROLON. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de El Vigía, Estado Mérida, y cada vez que sea requerido por el Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público. 2-. La prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 2. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JOSE ANTONIO JOYA ROLON, plenamente identificado.. Séptimo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Jennys del Mar Duque
Secretaria