REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003295
ASUNTO : LP11-P-2010-003295



Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO fue aprehendido siendo las 10: 00 horas de la mañana del día 25-12-10, bajo los efectos del alcohol, presuntamente en su residencia ubicada en el Sector Edecio La Riva, casa No d-2-3, de color blanco con naranja Tucán, Municipio Caracciolo, Estado Mérida había golpeado a la ciudadana YACKELINE UZCATEGUI BRICEÑO, Y a su Bebe de 10 mese de nacimiento, manifestando la victima que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, y no poseía documentos de identificación, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 25-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes de la Sub Comisaría Policial No 15 Tucani, Estado Mérida.
Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 25-12-10, rendida por la ciudadana YACKELINE UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificada.
Al folio seis (06) riela Entrevista de fecha 25-12-10, realizada a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN BRICEÑO, identificada en actas.
A los folios diez (10) y once (11) riela Informe Medico Legal, de fecha 25-12-10, suscrito por la Dra. LUZ MARINA RONDON, adscrita al Hospital Dr. Antonio Uzcategui.

II
Fundamentos de la Decisión

Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA establecido los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina a la Violencia Física como:

“La acción u omisión directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer; lesiones internas, externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”
La Amenaza..

“Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, patronal, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”

Punto Previo.
En las circunstancias explanadas en el acto procesal, al respecto de la conducta desplegada por el agente activo incurre en fomentar el terrorismo psicológico permanentemente hacia la victima y su hija, en reiteradas ocasiones para poder adquirir el miedo al sujeto pasivo, configurándose el tipo penal.

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…

Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el Proceso Debido descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para el ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO, en la Sub Comisaría de El Vigía, presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de El Vigía, Estado Mérida, y cada vez que sea requerido por el Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público. Y la prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas.

Así mismo, se acuerdan las medidas de protección a favor de la victima, las cuales se resumen en la salida inmediata del inmueble donde habita la victima, la prohibición de acercarse a la victima, y la prohibición de ejecutar actos hostiles, y acoso a ola ciudadana victima del hecho punible. Así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACKELINE UZCATEGUI BRICEÑO. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo referente al delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YACKELINE UZCATEGUI BRICEÑO. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda la medida cautelar de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado, en la Sub Comisaría Policial de El Vigía, establecida en el artículo 92 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. Presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de El Vigía, Estado Mérida, y cada vez que sea requerido por el Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público. 2-. La prohibición expresa del consumo de bebidas alcohólicas. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. La salida inmediata del inmueble del presunto agresor del inmueble donde habita la victima. 2-. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 3. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado, haciéndose constar que la medida cautelar culminara en fecha 30-12-10, a las 12:50 horas de la tarde. Séptimo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Jennys del Mar Duque
Secretaria