REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003296
ASUNTO : LP11-P-2010-003296



Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado EDWARD ANTONIO PRIETO BRICEÑO, fue aprehendido por funcionarios policiales cuando en fecha 26-12-10, siendo las 12:40 horas del medio día, en el Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en la Sub Comisaría Policial 12, se presento una ciudadana de nombre MAIRELIS ANDREINA VELASQUEZ, quien denunciaba a su concubino ya que el mismo en horas de la mañana la había golpeado físicamente con puños, por su rostro y podía ser ubicado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 20, detrás del ambulatorio por lo que se procedieron a trasladarse hasta el sitio descrito, y entrevistaron a un ciudadano quien quedo identificado como EDWARD ANTONIO PRIETO BRICEÑO, venezolano, portador de la tarjeta de identificación No 16.680.813, de 26 años de edad, reside en Páez Sector 1, vereda 20, detrás del Ambulatorio, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:




I
Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 25-12-10, suscrita por los funcionarios policiales, descritos en las actas procesales.
Al folio cinco (05) riela Denuncia, de fecha 25-12-10, rendida por la ciudadana MAIRELIS ANDREINA VELASQUEZ FERNANDEZ, plenamente identificada.
Al folio seis (06) riela Constancia Medica, de fecha 25-12-10, suscrita por la Dra Andrea Méndez, Medico Cirujano, a la ciudadana MAIRELIS ANDREINA VELASQUEZ FERNANDEZ, arrojando como resultado hematoma en región zigomática derecha e izquierda, excoriación en mentón, laceración en mucosa oral.

II
Fundamentos de la Decisión

Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva de del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FISICA establecido el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina a la Violencia Física como:

“La acción u omisión directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer; lesiones internas, externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”



Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el Proceso Debido descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano investigado, quien deberá permanecer en la Sub Comisaría Policial No 12 de El Vigía Estado Mérida. Concatenado con la presentación cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de El Vigía, Estado Mérida. Así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano EDWARD ANTONIO PRIETO BRICEÑO, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS ANDREINA VELASQUEZ. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo referente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS ANDREINA VELASQUEZ. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando de la siguiente manera: 1-. El arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano EDWARD ANTONIO PRIETO BRICEÑO, plenamente identificado, en la Sub Comisaría Policial 12 de El Vigía, Estado Mérida. 2-. Presentarse cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, del Estado Mérida. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Séptima en colaboración con la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 2. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano EDWARD ANTONIO PRIETO BRICEÑO, plenamente identificado el cual cumplirá la medida cautelar en fecha 29-12-10 a las 5:10 horas de la tarde, 17:10 horas militar y el oficio respectivo dirigido a la Comandancia de Policía El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.




Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Jennys del Mar Duque
Secretaria