REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-06.
El Vigía, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003102.
ASUNTO : LP11-P-2010-003102.
Visto el escrito formulado por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ Y EGLE TORRES en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-12-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 03 a 05 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones--------------------------------------------
PRIMERO: Al folio 02 riela Acta Policial donde se deja constancia que el día 11-08-2001, los funcionario Gerardo Oscar Quintero Parra y Wuilian García, procedieron a realizar una revisión en un vehículo tipo Pickup, conducida por el Ciudadano NELSON BENITO MACHADO, en la vía de Santa Bárbara del Zulia, y consiguieron en su interior un Arma de Fuego, tipo pistola. Al folio 05 aparece Acta Policial. Al folio 07 aparece Acta Policial donde se deja constancia que la pistola incautada no esta solicitada. Al folio 09 aparece Reconocimiento Legal al Arma de Fuego Incautada.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito cuya pena es de 03 a 05 años de Prisión, teniendo un termino de prescripción de 05 años según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 11-08-2001, hasta la actual han transcurrido más de 09 años, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. Ahora bien de las actuaciones que integran la presente causa se observa que fue retenida un Arma de Fuego, que no fue reclamada por su propietario, y que no consta el Porte de la misma, es por ese motivo que este Tribunal acuerda su decomiso y su envió al DARFA. --------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano NELSON BENITO MACHADO, titular de la cédula de identidad N°-4.331.323, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se acuerda el Decomiso del Arma de Fuego identificada en el Reconocimiento Legal N°- 9700-230-425, inserto al folio 09, enviando la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que proceda enviar el Arma al DARFA, la cual se encuentra en el CICPC, Delegación el Vigía, una vez que quede firma la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación del investigado, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, --------------------------------
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
|