REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002961
ASUNTO : LP11-P-2010-002961

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de ATANASIO HURTADO TAPIAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 23.208.105, domiciliado en el Barrio Unión, casa de color verde Claro, Tucaní, Municipio Caracciolo Barra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LUZ STELLA CERDAS PACHECO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 84.238.006, domiciliada en el Barrio Unión, casa de color verde Claro, Tucaní, Municipio Caracciolo Barra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-11-2006, por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní en la que dejan constancia que siendo las 06:35 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se quiso identificar informando que en el Sector Unión, Vía Santa María, Tucaní Estado Mérida, había una ciudadana de nombre LUZ STELLA CERDAS PACHECO, que la tenía encerrada su concubino y al llegar verificaron la información y se entrevistaron con el ciudadano HURTADO TAPIAS ATANASIO, a quién convencieron para que dejara salir a su concubino, siendo trasladados a la sede del Comando Policial para aclarar la situación…
Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 08-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 09-11-2006, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.- Oficios Nrs. 3064 y 3063, mediante la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita al Médico Psiquiatra Forense de El Vigía, la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico a los ciudadanos HURTADO TAPIAS ATANACIO y CERDA PACHECA LUZ STELLA… (folios 5 y 6); 3.- Acta conciliatoria, de fecha 09-11-2006, suscrita por los ciudadanos HURTADO TAPIAS ATANACIO y CERDA PACHECA LUZ STELLA, en la que señalan que ellos desean continuar y criar a sus hijos juntos… (folio 8); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2007, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, dejan constancia de haberse trasladado al Barrio Unión, Tucaní, Municipio Caracciolo Barra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de la inspección técnica del lugar, en donde les informó la propietaria del inmueble que los ciudadanos HURTADO TAPIAS ATANACIO y CERDA PACHECA LUZ STELLA, eran inquilinos y que ya no residen en esa vivienda.
Ahora bien el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo existe un acta policial en donde funcionarios de la policia de Tucaní, dejan constancia de que la ciudadana LUZ STELLA CERDAS estaba encerrada por su concubino, no existiendo en las actuaciones una denuncia por parte de la presunta víctima sobre estos hechos, ni una experticia psiquiátrica que demuestre la comisión del delito de violencia psicológica, y al no existir otro elemento de convicción que haga presumir que el hecho se cometió, mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de que en un acta policial se señale que la víctima presuntamente estaba encerrada por su concubino, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (08-11-2006), hasta la presente fecha (01-12-2010) y el hecho de que tanto el investigado como la presunta víctima ya no residen en las direcciones que aparecen en este proceso, desconociéndose su paradero, tal y como se evidencia del acta de investigación penal que obra al folio 10 de la presente causa, constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para demostrar y atribuir el hecho al imputado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ATANASIO HURTADO TAPIAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 23.208.105, domiciliado en el Barrio Unión, casa de color verde Claro, Tucaní, Municipio Caracciolo Barra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos que dieron origen a esta investigación no pueden serle atribuidos al ciudadano ATANASIO HURTADO TAPIAS y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS



En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. NANCY ANDREA ARIAS