REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003070
ASUNTO : LP11-P-2010-003070

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy primero de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.608, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Otilio Fernández (v) y Marina Urbina (v) y residenciado en Caño Rico, vía Panamericana, al lado de la Entrada de la Hacienda La Coromoto, casa de color verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 28-11-2010, siendo las 08:30 horas de la noche del día 28-11-2010, el imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, fue aprehendido por los funcionarios Cabo Primero ELI MOLINA y Cabo Primero ALIRIO FERNANDEZ, adscritos a la Policía Rural de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 07:15 de la noche del día 28-11-2010, recibieron llamada telefónica anónima donde les informaban que en el Sector El Zumbador arriba, había una mujer víctima de Violencia física por parte de su ex pareja, trasladándose inmediatamente los funcionarios al sitio indicado y al llegar visualizaron a una ciudadana golpeada en el rostro que se identificó como YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA, quién manifestó que había sido víctima de violencia física por parte de su ex pareja de nombre JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, y que hacía unos minutos había salido huyendo en su moto, por lo que trasladaron a la ciudadana al Centro de diagnóstico Integral de Santa Elena de Arenales para que recibiera atención médico y luego a la sede policial para que formulara la respectiva denuncia, prosiguiendo los funcionarios a patrullar los alrededores de la población para dar con el paradero del presunto agresor, posteriormente la víctima informó el número de teléfono del presunto agresor al Cabo Segundo ARNALDO APARICIO NAVA, donde se le realizó llamada telefónica, informándole que se presentara a ese despacho policial a tratar asuntos de su interés, y siendo las 08:30 de la noche se presentó un ciudadano que dijo llamarse JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra por lo que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial de fecha 28-11-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ELI MOLINA y Cabo Primero ALIRIO FERNANDEZ, adscritos a la Policía Rural de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA, de fecha 28-11-2010, ante la Policía Rural de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, quién fue su pareja por siete años, porque el día de hoy 28-11-2010, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, ella se encontraba en casa de su hermana de nombre YENNY CAROLINA ARAUJO, donde actualmente esta viviendo porque su ex pareja la corrió de la casa porque ella decidió dejarlo hace dos meses por continuos maltratos, llegó en estado de ebriedad y quería llevarse a su hijo de 6 años y ella por el estado de ebriedad en que él se encontraba no aceptó y se encerró en una habitación y él forzó la puerta logró entrar y sin mediar palabras le dio una cantidad de golpes de puño por la cara, en la cabeza y en el cuerpo y ella como pudo lo esquivaba, en ese momento sacó un cuchillo y se le vino encima y entró su cuñado de nombre EDIXON JOSE MOLINA y le agarró la mano para evitar que la apuñalara y ella salió corriendo y su cuñado lo sacó de la casa, él la vive amenazando que si no vive con él la va a matar y luego él…(folio 5); 3.- Constancia Médica, de fecha 28-11-2010, expedida por la Dra. Andrea Méndez, Médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Yajuandi Karina Araujo Dávila quien presentó hematoma en la región frontal izquierda, excoriaciones a nivel de miembros superiores… (folio 6); 4,. Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDIXON JOSE MOLINA, en fecha 28-*11-2010, ante la Policía Rural de santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 28-11-2010, él se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano JOSE ATILIO FERNANDEZ en estado de ebriedad, quién es el marido de su cuñada YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA, a buscarla y le dijo que se quería llevar al niño de ellos, ella le dijo que no porque estaba borracho y se fue a la habitación de ella y cferro la puerta, él entró a la casa detrás de Karina, forzó la puerta y entró a la habitación, él escuchó gritos y fue hasta el cuarto a ver lo que sucedía y observo a JOSE ATILIO FERNANDEZ, con un cuchillo en la mano y se le fue encima a su cuñada y fue cuando él intervino y lo agarró por los brazos y lo sacó de la casa….(folio 7); 5.) Orden de Inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima séptima del Ministerio Público (folio 9).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, es aprehendido por los funcionarios policiales cuando éste acababa de cometer el hecho, observando los funcionarios actuantes las lesiones que presentaba la víctima al momento en que ellos se apersonan en el lugar de los hechos, lo cual ameritó que los funcionarios trasladaran a la víctima al Hospital II de El Vigía y procedieran a la aprehensión del imputado, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, causándole una herida cortante a nivel del cuero cabelludo, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA,, ante la Policia Rural de Santa Elena de Arenales y de la Constancia Médica que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, lo que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existía entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, supra identificado: 1) El acercamiento al lugar de residencia de la victima YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA,, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 4).- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.608, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-07-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Otilio Fernández (v) y Marina Urbina (v) y residenciado en Caño Rico, vía Panamericana, al lado de la Entrada de la Hacienda La Coromoto, casa de color verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE ATILIO FERNANDEZ URBINA, supra identificado: 1) El acercamiento al lugar de residencia de la victima YAJUANDI KARINA ARAUJO DAVILA, al lugar de su trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Así mismo conforme al numeral 9 del artículo 256 ejusdem, se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.