REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003161
ASUNTO : LP11-P-2010-003161

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, ocho de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: SEVERO JOSÉ URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, casado, de oficio encargado en la Finca ubicada en el sector El Chivo denominada La Milagrosa, sector La Quesera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.836, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1987, hijo de Severo José Urdaneta Gutiérrez (v) y de Eligia Contreras Contreras (v) domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, con avenida 01, casa Nº 3-1, El Vigía Estado Mérida y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.837, nacido en fecha 14-05-1990, hijo de Severo José Urdaneta Gutiérrez (v) y de Eligia Contreras Contreras (v), domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, con avenida 01, casa Nº 3-1, El Vigía Estado Mérida; PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputado: SEVERO JOSÉ URDANETA CONTRERAS y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Inspector Jefe CHACON HECTOR, Detectives MIGUEL BARRIOS Y WILLIAN SANCHEZ, Agentes CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 08-12-2006, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos, en la que dejan constancia que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento número LP11-P-2010-003117, de fecha 06-12-2010, emanada del Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron al Sector Rómulo Gallegos, Calle 03 con Avenida 01, casa numero 3-1, donde funciona La Peluquería y Barbería “JAIRO”, una cuadra abajo al anexo del Liceo Alberto Adriani. La cual presenta como fachada principal: paredes pintadas y revestidas en color blanco, con bordes pintados en color rosado, puertas ventanas de metal pintadas en color blanco, techo de platabanda, piso de cemento, la misma presenta en su costado izquierdo un árbol para dar sombra y en su frente matas de jardín con un porche el cual presenta una de sus partes techada en laminas de zinc sobre estructura de metal, y en el momento en que se desplazaban por la Calle 2 del Sector Rómulo Gallegos, procedieron a interceptar a dos ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios y manifestarles el motivo de su presencia, se identificaron como ANDRES ELOY BLANCO GUTIERREZ y JUNIOR MANUEL OBERTO PICON, solicitándoles que sirvieran como testigos en el referido allanamiento, se les hizo entrega de la orden de allanamiento y una vez que la leyeron manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañarlos y seguidamente se trasladaron a la dirección antes citada en donde procedieron a realizar varios llamados donde fueron atendidos por una ciudadana del sexo femenino quién se identificó como CONTRERAS CONTRERAS ELIGIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.202.327, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda, quién se encontraba en compañía de sus dos hijos quienes quedaron identificados como SEVERO JOSÉ URDANETA CONTRERAS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.836 y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.837, haciéndoles entrega a la ciudadana de la orden de allanamiento, permitiéndoles el libre acceso a la misma, así misma le dieron a conocer que podían nombrar una persona de confianza o vecino para que observara el procedimiento, manifestando dicha ciudadana que no tenía ninguna persona de confianza, procediendo los funcionarios WILLIAM SANCHEZ Y LUIS NIÑO, a la revisión de cada una de las áreas, en compañía de los testigos antes mencionados y la propietaria del inmueble, localizándose en la primera habitación, que es ocupada por el ciudadano URDANETA CONTRERAS SEVERO JOSE, dentro de la gaveta superior, parte posterior izquierda de la peinadora de madera de color marrón, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético traslucido, anudado en la parte superior contentivo en su interior de un polvo de color blanco donde emana un fuerte olor, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico. Así mismo dejan constancia que al momento de la ubicación de las mencionadas evidencias los dos ciudadanos manifestaron que esa droga era de ellos, ya que ellos consumían, por tal motivo siendo las 10:50 horas de la mañana del día 08-12-2010, se les informó a los dos ciudadanos que iban a quedar detenidos, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolos a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada las cuales fueron remitidas al área de resguardo y custodia de evidencias física de ese cuerpo detectivesco, mediante la correspondiente cadena de custodia N° 0716-10.
Además del Acta de investigación de fecha 08-12-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CHACON HECTOR, Detectives MIGUEL BARRIOS Y WILLIAN SANCHEZ, Agentes CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1. Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 24-11-2010, suscrita por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.- Orden de Allanamiento, de fecha 06-12-2010, expedida por el Tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en la residencia ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, Calle 03 con Avenida 01, casa numero 3-1, donde funciona La Peluquería y Barbería “JAIRO”, una cuadra abajo al anexo del Liceo Alberto Adriani. La cual presenta como fachada principal: paredes pintadas y revestidas en color blanco, con bordes pintados en color rosado, puertas ventanas de metal pintadas en color blanco, techo de platabanda, piso de cemento, la misma presenta en su costado izquierdo un árbol para dar sombra y en su frente matas de jardín con un porche el cual presenta una de sus partes techada en laminas de zinc sobre estructura de metal, donde habita un ciudadano conocido como SEVERO CONTRERAS, a fin de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (folio 5); 3.- Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento, en el lugar donde se practicó la visita domiciliaria, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 6 y su vuelto y 7); 4.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9); 4.- Inspección N° 01.799, de fecha 08-12-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe CHACON HECTOR, Detectives MIGUEL BARRIOS Y WILLIAN SANCHEZ, Agentes CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10 y su vuelto); 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas N° 0716-10, de fecha 08-12-2010, suscritas por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde consta las evidencias incautadas (folio 11 y su vuelto); 6.- Actas de entrevistas, de fechas 08-12-2010, rendidas por los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO GUTIERREZ y JUNIOR MANUEL ALBERTO PICON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde hacen referencia a la forma como se realizó procedimiento policial y de las evidencias incautadas (folios 13 y su vuelto y 14 y su vuelto y 15); 7.- Acta de entrevista, de fecha 08-12-2010, rendida por la ciudadana: ELIGIA CONTRERAS CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde hacen referencia a la forma como se realizó procedimiento policial y de las evidencias incautadas (folio 16 y su vuelto); 8.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-299 , de fecha 09-12-2010, suscrita por los Expertos Profesionales Dra. MARIA TERESA BLANZA y Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados SEVERO JOSE URDANETA CONTRERAS y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, arrojando como resultado en sangre, orina y raspado de dedos “NEGATIVO” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína; 9.) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2991 de fecha 09-12-2010, suscrita por los Expertos Profesionales Dra. MARIA TERESA BLANZA y Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resulto ser “COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos.
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano de investigación del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados SEVERO JOSE URDANETA CONTRERAS y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el mismo momento en que poseían dentro de la gaveta superior, parte posterior izquierda de la peinadora de madera de color marrón, de la habitación del imputado Severo José Urdaneta Contreras, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en material sintético traslucido, anudado en la parte superior contentivo en su interior de un polvo de color blanco que según Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2991 practicada por los Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resulto ser “COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo, novecientos (900) miligramos, encuadrando su conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Humanidad, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y seis meses de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los imputados SEVERO JOSE URDANETA CONTRERAS y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: SEVERO JOSÉ URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, casado, de oficio encargado en la Finca ubicada en el sector El Chivo denominada La Milagrosa, sector La Quesera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.836, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1987, hijo de Severo José Urdaneta Gutiérrez (v) y de Eligia Contreras Contreras (v) domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, con avenida 01, casa Nº 3-1, El Vigía Estado Mérida y JORGE LUIS URDANETA CONTRERAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.837, nacido en fecha 14-05-1990, hijo de Severo José Urdaneta Gutiérrez (v) y de Eligia Contreras Contreras (v), domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle 03, con avenida 01, casa Nº 3-1, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: De conformidad con el artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2991 de fecha 09-12-2010, suscrita por los Expertos Profesionales DRA. MARIA TERESA BALZA y Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena la practica de una examen psiquiátrico al imputado a los fines de determinar su grado de dependencia a las drogas, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la causa. Se deja constancia que la presente causa corresponde por distribución al Tribunal de control N° 01, conociendo este Tribunal solo a los efectos de la flagrancia por encontrarse de guardia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. HILDA ROSA RIVAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________

CONSTE/SRIA.