REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003169
ASUNTO : LP11-P-2010-003169

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, once de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ALIRIO ABRIL PINTO, de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de ciudadanía N° E-81.917.538, natural de Onisacra Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1957, hijo de Campo Elías Abril (m) y Virginia Pinto (m), domiciliado en el Sector Bachaquero, casa sin número, de color blanca, cerca de la vía principal, cerca de la Universidad que están construyendo, La Azulita Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta al imputado ALIRIO ABRIL PINTO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo CESAR ESCALANTE y Distinguido OROZCO DARLY, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, en fecha 09-12-2010, según se evidencia del Acta Policial que obra al folio 3 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 03-50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica por el Sargento Segundo oficial de día de la Sub Comisaría Policial N° 14, indicándoles que se trasladaran a la Calle 3, Sector el Polvorín, primera entrada que da acceso a la Urbanización Carlos Rueda, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano de tez morena con una camisa de color verde a cuadros y un pantalón de color verde de aproximadamente unos 50 años de edad, quién presuntamente había herido a un ciudadano con un arma blanca, al llegar al sitio observaron un ciudadano con las características similares, observándole en su mano derecha una navaja de color plateada, con mango de madera, por lo que se le indicó que entregara dicha arma la cual le fue entregada al Cabo Segundo CESAR ESCALANTE, procediendo a realizarle la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ABRIL PINTO ALIRIO, cédula de identidad N° E- 81.917.538, procediendo a trasladar a dicho ciudadano a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 14, donde se encontraba un ciudadano que se identificó como ROJAS FRANCO RAMON EMIRO, de 41 años de edad, quién se encontraba herido con el fin de denunciar a su agresor y este al ver al ciudadano ABRIL PINTO ALIRIO, lo señaló como la persona que le había causado la herida, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano Ramón Emiro Rojas Franco al CDI La Azulita donde fue atendido por el Dr. Jorge Hernández, diagnosticándole herida por arma blanca en región flaca izquierdo de dos centímetros de profundidad aproximadamente, descartándose perforaciones de viseras, siendo remitido al Hospital II de El Vigía, por lo que fue detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo CESAR ESCALANTE y Distinguido OROZCO DARLY, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de el imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09-12-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.) Acta de Imposición de los derechos de el imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales, de fecha 09-12-2010 (folio 6 y su vuelto); 3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2010, suscrita por el funcionario LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haber recibido de los funcionarios policiales el procedimiento por ellos realizado, procediendo a trasladarse en compañía del funcionario Angel Valbuena hacia la población de la Azulita a los fines de realizar la inspección técnica del lugar, posteriormente se trasladaron al Hospital II de la Ciudad de El Vigía a los fines de identificar al ciudadano RAMON EMIRO ROJAS FRANCO, siéndoles informado por la médico de guardia que el mismo había sido trasladado al Hospital Universitario de los andes, trasladándose luego a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación plena del imputado.. 4.- Inspección N° 1806, de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LEONARDO FERNANDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Registro de Cadena de custodia y Evidencias Físicas N° 0719-10, suscrita por el funcionario ANGEL VALBUENA, en donde se describe la evidencia incautada por los funcionarios actuantes. 6.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0467, de fecha 09-09-2009, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma (NAVAJA) incautada por los funcionarios policiales.
De estos elementos de convicción y del acta Policial, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ALIRIO ABRIL PINTO, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se produjo el mismo y llevando en sus manos el arma blanca con la cual presuntamente le produjo las lesiones a la víctima, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano Alirio abril Pinto, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de la Azulita, advirtiéndosele a el imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ALIRIO ABRIL PINTO, de nacionalidad Colombiana, de 53 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de ciudadanía N° E-81.917.538, natural de Onisacra Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 20-07-1957, hijo de Campo Elías Abril (m) y Virginia Pinto (m), domiciliado en el Sector Bachaquero, casa sin número, de color blanca, cerca de la vía principal, cerca de la Universidad que están construyendo, La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de La Azulita, advirtiéndosele a el imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, ASI SE DECIDE
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.