REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003171
ASUNTO : LP11-P-2010-003171
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, once de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 21.265.323, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1981, hijo de Maura González (v) y Martín López (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Brisas del Rió, calle 79, Municipio Sucre, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado LUIS ANGEL GONZALEZ LOIPEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Detective CARLOS SANCHEZ y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 08-12-2010, conforme se evidencia del Acta de Investigación que riela al folio 3 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 03:30 de la tarde, se encontraban en labores de servicio en las adyacencias del Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando observaron específicamente en la entrada que comunica hacia la Azulita, Estado Mérida, a un ciudadano y una ciudadana discutiendo, por lo que se detuvieron en el referido lugar, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le indicaron a los ciudadanos, cuál era el motivo del altercado, retirándose la ciudadana del lugar, así mismo el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión para luego lanzarle un golpe al funcionario Ángel Valbuena, no logrando su cometido, seguidamente trataron de indicarle que se calmara, haciendo caso omiso, así mismo trató de emprender huida, siendo interceptado a pocos metros del lugar, logrando percatarse que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo identificado como LUIS ANGEL GONZALEZ LOPEZ, realizándole una inspección personal conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún tipo de objeto, y en vista de la actitud tomada por dicho ciudadano y las agresiones por parte del mismo hacia el funcionario, siendo las 03:50 minutos de la tarde procedieron a detenerlo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ LOPEZ, al lanzarle un golpe al funcionario Detective Ángel Valbuena, en el momento en que estos funcionarios indagaban el motivo por el cual el imputado discutía con una ciudadana, la cual ante la presencia de los funcionarios optó por retirarse del lugar, lo cual configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LUIS ANGEL GONZALEZ LOPEZ, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a pocos instantes de haber tratado de agredir al funcionario presente en el lugar, para posteriormente querer emprender huida, adoptando una aptitud agresiva hacia los funcionarios y lanzarle un golpe al funcionario Ángel Valbuena, encuadrando su conducta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y quince días de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: LUIS ANGEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 21.265.323, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1981, hijo de Maura González (v) y Martín López (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Brisas del Rió, calle 79, Municipio Sucre, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Prefecto Civil de Caja Seca, participándole sobre la presentación del imputado ante ese despacho. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ