REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003174
ASUNTO : LP11-P-2010-003174
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy once de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.780.666, natural de Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1972, hijo de Hercilia Suárez, domiciliado en Caño Seco II, casa sin número, Calle principal, cerca de la Universidad Simón Rodríguez y/o el Local Comercial Tecni Cristal y Accesorios Cay, ubicado en el mismo Sector de Caño Seco, Calle Principal, adyacente a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 09-12-2010, siendo la 01:00 de la tarde, la ciudadana FERRER GARDENIS YUDITH, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano CARLOS ALIRIO SUAREZ, quién es su ex concubino, por cuanto el día de ayer 08-12-2010, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente llegó a su residencia a buscar algunas de sus pertenencias y de repente de un momento a otro comenzó a agredirla verbalmente, luego se alteró y le pegó una patada en el glúteo izquierdo, dejándole un gran hematoma, además la cacheteó en el rostro en dos oportunidades, todo motivado a que éste no acepta su separación y a que ella actualmente tiene otra pareja, que ella vivió once años con él y desde hace tres meses se separó producto de su infidelidad, y el día de ayer 08-12-2010, él le entrego las llaves de la casa que tenía, pero el día de hoy en horas de la mañana aprovechó que ella no estaba en la vivienda, ingresó a la misma y sustrajo un televisor plasma de 26 pulgadas, marca UTECO, color negro, presumiendo que antes de entregarle la llave le sacó un duplicado y desea que este ciudadano la deje tranquila… (folios 1 y su vuelto y 2); En la misma fecha 09-12-2010, los funcionarios Agente de Investigación LEONARDO FERNANDEZ y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo la 01:20 de la tarde, encontrándose en labores de guardia y dándole inicio a las actas procesales N° I-586.849, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron hacia el Sector Caño Seco II, Calle 3, casa N° 18 de esta Ciudad, a los fines de realizar inspección Técnica del lugar de los hechos, en donde fueron atendidos por la ciudadana FERRER GARDENIS YUDITH, quién les permitió el libre acceso a su residencia, señalándoles el sitio exacto donde se suscitaron los hechos objetos de la investigación procediendo a realizar la inspección técnica del mismo; acto seguido realizaron un recorrido por el sector a fin de ubicar persona alguna que pudiera tener conocimiento de los hechos, no logrando ubicar a ninguna persona de su interés, optando por trasladarse hacia el Local Comercial Tecn. Cristal y Accesorios Cay, ubicado en el mismo Sector de Caño Seco, Calle Principal, adyacente a la Universidad Simón Rodríguez, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano CARLOS ALIRIO SUAREZ, quién fue mencionado como autor de los hechos que se investigan, una vez en el sector la ciudadana FERRER GARDENIS YUDITH, les señaló el referido establecimiento comercial, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta del mismo. Siendo recibidos por un ciudadano a quién luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación fue identificado como CARLOS ALIRIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.780666, realizándole una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, y siendo las 02:20 horas de la tarde, procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano Carlos Alirio Suárez, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que obra a los folios 7 y 8 y sus vueltos.
Además de la denuncia interpuesta, en fecha 09-12-2010, por la ciudadana FERRER GARDENIS YUDITH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones: 1.- Acta de imposición de los derechos de la víctima contenidas en los artículos 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09); 3.- Inspección N° 01802, de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10); 4.- Inspección N° 01803, de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 11); 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1254, de fecha 09-12-2010, suscrita por el Experto Profesional II, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la persona de GARDENIS YUDITH FERRER, en la que señala que al examen físico se aprecia: 1.- Contusión en región lumbar izquierda externa. 2.- Contusión equimotica en glúteo izquierdo parte media supero externa de 12 cm de longitud por 8 cm de ancho, concluyendo “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicación posterior” (FOLIO 13). 6.- Acta de entrevista, de fecha 09-12-2010, rendida por el ciudadano: ALCANTARA BRICEÑO JUAN JOSE, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 08-12-2010, él se encontraba al frente de la casa de su pareja JUDITH FERRER, lavando su camioneta y de repente se hizo presente el ciudadano CARLOS SUAREZ quién es su ex pareja, él ingresó a la casa y de repente escuche una fuerte discusión entre ambos dentro de la vivienda, él no se quiso meter en ese problema y permaneció afuera, pasados algunos minutos este ciudadano salió y se fue y él ingresó a la vivienda y encontró a Judith llorando, le preguntó que había ocurrido y le dijo que CARLOS la había agredido verbal y físicamente… (folio 14 y su vuelto); 7.- Acta de entrevista, de fecha 09-12-2010, rendida por la ciudadana: QUINTERO ZERPA WUILMARY CAROLINA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que el día 08-12-2010, aproximadamente a las 08:00 de la noche ella estaba en la casa de su amiga YUDITH FERRER, conversando en el porche de la casa y frente a la casa estaba el ciudadano JUAN JOSE, quién es la actual pareja de Yudith, que estaba lavando la camioneta de ella, de repente llegó a la casa el ciudadano ALIRIO SUAREZ, quién es la ex pareja de JUDITH, llegó medio molesto, ingresó a la casa supuestamente iba a buscar unas pertenencias, Judith también entró a la casa y luego empezaron a discutir, se escucharon varios gritos de YUDITH, yo seguí en el porche sentada, después de varios minutos salió Alirio…ella se puso a conversar con Judith y le contó que Alirio la había golpeado, también le mostró un golpe que le dio Alirio en el Glúteo, dejándole un gran morado (folio 15 y su vuelto); 8.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-*12-2010, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 16).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado CARLOS ALIRIO SUAREZ, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que tuvieron conocimiento del hecho, por la denuncia interpuesta por la víctima GARDENIS YUDITH FERRER, es decir dentro de las 12 horas siguientes, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su ex pareja CARLOS ALIRIO SUAREZ, aunada a las entrevistas de los ciudadanos JUAN JOSE ALCANTARA BRICEÑO y WUILMARY CAROLINA QUINTERO ZERPA, testigos presenciales del hecho y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GARDENIS YUDITH FERRER, y como presunto autor de este delito, al imputado: CARLOS ALIRIO SUAREZ, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le PROHIBE al imputado: CARLOS ALIRIO SUAREZ, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALIRIO SUAREZ, venezolano, de 38 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.780.666, natural de Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1972, hijo de Hercilia Suárez, domiciliado en Caño Seco II, casa sin número, Calle principal, cerca de la Universidad Simón Rodríguez y/o el Local Comercial Tecni Cristal y Accesorios Cay, ubicado en el mismo Sector de Caño Seco, Calle Principal, adyacente a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARDENIS JUDITH FERRER. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le PROHIBE al imputado: CARLOS ALIRIO SUAREZ, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. . ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________
CONSTE/SRIA.