REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP11-P-2010-003176

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, once de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, el cual es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23-11-1973, hijo de Isabel del Carmen Peña (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Sur América, avenida 4, casa Nro. 02-17, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado DIXON NOE VILLEGAS PEÑA,, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agente PEDRO ESPINOZA Y LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 10-12-2010, conforme se evidencia del Acta de Investigación que riela al folio 3 y su vuelto y 4 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 04:30 de la tarde, se desplazaban por el Barrio La Victoria, Calle Principal, adyacente al caño y al denominado Puente de Hierro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quién vestía chemise color blanco y marrón, una bermuda jeans color azul, zapatos deportivos color negro y rojo, siendo abordado por la comisión, procediéndole a solicitar su identificación personal, manifestando de manera agreste y grosera que se esperaran, notando un fuerte olor etílico en el mismo con signos de embriaguez, así mismo fue solicitado que indicara sus datos personales manifestando llamarse DIXON NOE VILLEGAS PEÑA,, solicitándole nuevamente su identificación personal, manifestando “no me da la gana de mostrársela, ustedes son unos sapos, y otras obscenidades” abalanzándose sobre la humanidad del Agente LEON FERNANDEZ, no logrando agredirlo, cayendo sobre el pavimento, donde utilizando la fuerza física proporcional fue inmovilizado por los funcionarios actuantes, procediendo de inmediata a realizarle una inspección personal no encontrándolo ningún objeto o sustancia que lo comprometiera en un hecho punible, por lo que siendo las 04:15 horas de la mañana del día 10-12-2010, procedieron a detenerlo, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, al adoptar una actitud agresiva y grosera en contra de los funcionarios actuantes, por el solo hecho de haberle solicitado su identificación personal, abalanzándose sobre la humanidad del funcionario Agente LEONARDO FERNANDEZ, con el objeto de agredirlo, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para inmovilizarlo, lo cual configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LUIS DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a pocos instantes de haber tratado de agredir al funcionario presente en el lugar, para posteriormente querer emprender huida, adoptando una aptitud agresiva hacia los funcionarios y lanzarle un golpe al funcionario Ángel Valbuena, encuadrando su conducta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y quince días de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ciudadano DIXON NOE VILLEGAS PEÑA, el cual es venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.691, natural de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23-11-1973, hijo de Isabel del Carmen Peña (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio Sur América, avenida 4, casa Nro. 02-17, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ