REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003179
ASUNTO : LP11-P-2010-003179

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy once de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano JOSE IGNACIO AREVALO PRADA venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.097.711, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1991, hijo de Torcoloma Prada (v) y Jesús Amado Arevalo (f), residenciado en Tucaní, Sector Los Ahijados, calle principal, casa sin numero, cerca del Hospital, como a una cuadra, frente a la bodega propiedad de su mamá, Tucaní Estado Mérida; para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 09-12-2010, siendo las 10:oo horas de la noche, la ciudadana ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, interpuso denuncia ante la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, quién es su cónyuge, por cuanto el día de hoy jueves 09-12-2010, como a eso de las 09:00 horas de la noche, se encontraban los dos en su sitio de trabajo ubicado por el Liceo Bolivariano Vicente Campo Elías, diagonal a mano izquierda en la vía que conduce al Hospital de Tucaní, en un local de venta de CD, pero él en ese momento se encontraba tomando licor en la parte de afuera del local en compañía de unos amigos, el cual vestía para ese momento una chemise de color blanca con rayas negras, un pantalón jeans de color negro, con zapatos deportivos de color gris, cuando llegó un ciudadano la cual no conoce a comprar un CD, pero en vista de que él estaba tomando licor, ella decidió atenderlo y una vez que lo atendió y éste se marcho, fue cuando entró al local JOSE IGNACIO AREVALO PRADA a cuadrar el diario del día, pero a lo que él cuadro la caja le hicieron falta en el cuadre la cantidad de 85 bolívares fuertes, y él le dijo, ¡por qué falta plata en la caja? Y ella le respondió ¡que voy a saber yo?, y ella agarró un pañito que cargaba y se metió al baño fue cuando él entró al baño con una actitud grosera y agresiva contra su persona, agarrándola en el baño por el cuello queriéndola ahorcar, una vez que vió que ella ya no podía respirar, la soltó y le pidió el pañito, la cual ella no se lo dio, fue cuando agarró con su mano empuñada la golpeó en la boca y la nariz y al ver que ella estaba sangrando la soltó…, en la misma fecha 09-12-2010, los funcionarios Cabo Primero VICTOR MANUEL MALECILLOS PRADA y ALEJANDRO ISMARVI JIMENEZ MOLINA, se trasladaron a diferentes sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la finalidad de localizar a dicho agresor siendo imposible la localización del mismo, horas mas tarde como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio en la Coordinación Policial Tucaní, observó que bajaba por la calle que conduce al Comando un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características aportadas por la víctima, a quién llamó para indagar si era la persona a quién la víctima había sindicado como su presunto agresor y al hacerle preguntas constató que sus respuestas coincidían con lo señalado por la víctima por lo que procedió a realizarle la inspección personal no encontrándole ningún tipo de arma u objeto que lo comprometiera con un hecho punible, por lo que siendo las 10:45 horas de la noche, procedió a efectuar la aprehensión del ciudadano quién quedó identificado como JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 09-12-2010, suscrita por el Cabo Primero JOSE HERMES LEAL PEREZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial de Tucaní Estado Mérida, que obra a los folios 3 y 4 de la presente causa.
Además de la denuncia interpuesta, en fecha 09-12-2010, por la ciudadana ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, ante la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y del Acta Policial, de fecha 09-12-2010, suscrita por el Cabo Primero JOSE HERMES LEAL PEREZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial de Tucaní Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 05); 2.- constancia médica, de fecha 09-12-2010, expedida por el Medico de guardia del Hospital Dr. Antonio J. Uzcátegui de Tucaní, donde deja constancia de haber valorado a la ciudadana ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, quién presentó traumatismo en cara, con edema a nivel de puente y alas de la nariz y equimosis a nivel de ambos labios (folio 7); 3.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-12-2010, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que tuvieron conocimiento del hecho, por la denuncia interpuesta por la víctima ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, es decir dentro de las 12 horas siguientes, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su cónyuge JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, aunada a la constancia médica que obra en los autos donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le PROHIBE al imputado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, supra identificado: 1) Que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2.- Se le prohíbe realizar actos de agresión, violencia física o amenaza en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO AREVALO PRADA venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.097.711, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1991, hijo de Torcoloma Prada (v) y Jesús Amado Arevalo (f), residenciado en Tucaní, Sector Los Ahijados, calle principal, casa sin numero, cerca del Hospital, como a una cuadra, frente a la bodega propiedad de su mamá, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA NOHELY ARANDA PATIÑO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le PROHIBE al imputado: JOSE IGNACIO AREVALO PRADA, supra identificado: 1) Que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 2.- Se le prohíbe realizar actos de agresión, violencia física o amenaza en contra de la víctima.. CUARTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________
CONSTE/SRIA.