REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003180
ASUNTO : LP11-P-2010-003180

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, once de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: MARCOS TULIO GUILLEN NAVA, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.231, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1975, hijo de Marcos Guillen (v) y Lima Nava (v), de profesión u oficio taxista, Residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 9, casa Nro. 12-31, entre avenidas 12 y 13, Frente a la Escuela Mauricio Encinoso, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta al imputado MARCOS TULIO GUILLEN NAVAS, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agentes YOHANDRI OLIVEROS Y JULIO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0167-10, de fecha 10-12-2010, en la que dejan constancia que siendo las 04:00 de la mañana del día viernes 10-12-2010, se encontraban de servicio en la plaza bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la Avenida Bolívar, frente a la Catedral Perpetuo Socorro, cuando observaron por el lado de la calle 4 con esquina a la Avenida 15 frente a Ofichama, una riña entre varias personas y se escuchó una detonación , observando a un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanca, pantalón blue jean, de 1,70 de altura, de contextura robusta, piel morena, quién se notó sorprendido por la presencia policial, procediendo a darle la voz de alto, realizándole una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38., pavón de color gris con rastros de pintura de color negro, empuñadura de dos tapas de madera, marca Jaguar, serial aparente 101506 , el mismo es poco visible motivado a que presenta rasgos de devastados, tambor con seis recámaras, contentivo en su interior de seis cartuchos , cinco (05) cartuchos sin percutir .38mm de color dorado con proyectil de plomo, los cuales se describen de la siguiente manera: dos (02) cartuchos CAVIM .38 SPL, uno de ellos presenta y golpe en la fulminante, dos (02) cartuchos DOMINION .38 SPL, un (01) cartucho C.I. .38 SPL, de igual manera un (01) cartucho percutido DOMINION 038 ESP, los cuales quedan descritas como evidencia uno de la cadena de custodia, siendo identificado el ciudadano como MARCOS MIGUEL NAVA, A quién le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta Policial N° 00167-10, de fecha 10-12-2010, suscrita por los funcionarios Agentes YOHANDRI OLIVEROS Y JULIO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10-12-2010, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° SC12-CPAP-0050-10, de fecha 10-12-2010, donde se describen las evidencias incautada por los funcionarios actuantes (folio 8 y su vuelto); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia haber recibido las actuaciones policiales y las evidencias incautadas y en consecuencia se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, al lugar de los hechos a los fines de la practica de la Inspección Técnica del Lugar, posteriormente se trasladaron a la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la Identificación Plena del imputado, así mismo el funcionario deja constancia que este ciudadano no presenta ningún registro policial o solicitud judicial; 5.- Inspección Técnica N° 1811, de fecha 10-12-2010, suscrita por los funcionarios Detective LUIS SANCHEZ y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 6.- Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-230-7902, de fecha 10-12-2010, suscrita por el funcionario Detective KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Merida, practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre 38., pavón de color gris con rastros de pintura de color negro, empuñadura de dos tapas de madera, marca Jaguar, serial aparente 101506 y cinco (05) cartuchos sin percutir .38mm de color dorado con proyectil de plomo, los cuales se describen de la siguiente manera: dos (02) cartuchos CAVIM .38 SPL, uno de ellos presenta y golpe en la fulminante, dos (02) cartuchos DOMINION .38 SPL, un (01) cartucho C.I. .38 SPL, y una (01) concha, que originalmente formaba parte de una bala para arma de fuego, calibre .38 ESP, de la marca DOMINION incautada por los funcionarios actuantes.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente fecha, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado MARCOS TULIO GUILLEN NAVA, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado portaba en la pretina de su pantalón, un arma de fuego, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente fecha, que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de cuatro años de prisión, por lo que no puede ser considerada como elevada, y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, consignando en esta audiencia constancia de residencia, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: MARCOS TULIO GUILLEN NAVA, venezolano, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.356.231, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1975, hijo de Marcos Guillen (v) y Lima Nava (v), de profesión u oficio taxista, Residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 9, casa Nro. 12-31, entre avenidas 12 y 13, Frente a la Escuela Mauricio Encinoso, El Vigía Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ.-