REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003092
ASUNTO : LP11-P-2010-003092

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor HUGO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.955.381, domiciliado en el Sector El Carmen, Calle 1, casa N° 1-45, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, contra quién se inició la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIRCE DEL CARMEN GALLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.067, domiciliada en Tucaní, sector Bello Monte, Calle 7, casa N° 54 de color naranja sin rejas del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos a la investigación, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-01-2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana: EMIRCE DEL CARMEN GALLO GOMEZ,, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas señala que denuncia al que era su concubino de nombre HUGO ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya que el día de ayer 07-01-2008, ella se trasladó hasta el negocio y él se encontraba en compañía de la ciudadana DAIRI BORGAS, ella paso por el frente de los dos y le dijo a él que tenían que hablar y se fueron al fondo del negocio y sin mediar palabras le dijo que él no tenía nada con ella, en ese momento entro la ciudadana DAIRI BORGAS y le dijo que la respetara y ella le respondió que él había subido para su casa esta mañana, en ese momento HUGO ALEXANDER RODRIGUEZ, dijo que era una mentirosa cínica y sin mediar palabra la agarró por el cuello y la lanzó hacia el enfriador de jugo de la parte de atrás de3 su negocio, la golpeó duro por la parte de atrás de la cabeza luego la golpeó por la cara con su mano…
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado HUGO ALEXANDER RODRIGUEZ, como autor del delito investigado tal y como se evidencia de los elementos cursantes a las actas procesales, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, ya que en las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal practicado a la denunciante EMIRCE DEL CARMEN GALLO GOMEZ, para determinar las lesiones sufridas por ella, en consecuencia al no existir un reconocimiento médico legal que determine la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, existiendo solo en la causa, la denuncia interpuesta por la víctima, un acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada por la víctima en su denuncia a los fines de realizar la inspección técnica del lugar y el acta de inspección del lugar de los hechos, los cuales no constituyen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle al investigado los hechos por los cuales fue denunciado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 07-01-2008, hasta la presente fecha 13-12-2010, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de favor HUGO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.955.381, domiciliado en el Sector El Carmen, Calle 1, casa N° 1-45, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, contra quién se inició la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIRCE DEL CARMEN GALLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.067, domiciliada en Tucaní, sector Bello Monte, Calle 7, casa N° 54 de color naranja sin rejas del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria.