REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003195
ASUNTO : LP11-P-2010-003195
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(ART. 318 NUM. 3 Y 4 DEL COPP)
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los investigados: ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.782.432, domiciliado en el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa sin número, al lado de Agro Industria Macondo, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, y JOSE FLORENCIO BEDOLLA, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° 12.549.395, domiciliado en el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORENCIO BEDOLLA, y cuyo investigado es ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON, supra identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por cuanto la presente acción se ha extinguido, este Tribunal de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-10-2004, por Acta Policial, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE PUENTES y Cabo Primero JAVIER RAMIREZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 10-10-2004, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Latino cuando unos transeúntes les informaron que en el Sector San Rafael vía Panamericana al lado de Agro Industria Macondo, se encontraba un ciudadano armado con un machete y se encontraba herido, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar observaron al ciudadano herido portando un arma blanca (machete) de cacha de madera y una parte enrollado de alambre, el cual procedieron a desarmarlo, se entrevistaron con él y les informó que le habían dado un tiro, y el mismo se identificó como JOSE FLORENCIO BEDO9LLA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 12.549.395, el cual se encontraba en la vía pública, efectuaron una inspección ocular al sitio no encontrando al ciudadano que le propinó el disparo, al ver la gravedad de la herida lo trasladaron al Hospital I de Caja Seca donde le diagnosticaron Herida por arma de fuego en 2do. y 5to. dedo de la mano izquierda, fractura expuesta en 5to dedo falange proximal mano izquie4rda, herida por arma blanca en región pectoral derecha e intoxicación etílica, posteriormente se trasladaron hacia el mismo sector donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con el ciudadano RAMIREZ CHACON ANGEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.782.432, quién les informó que el ciudadano JOSE FLORENCIO BEDOLLA, llegó a su negocio a ofenderlo y agredirlo con un arma blanca (machete, entonces sacó una pistola y le hizo dos disparos ya que estaba en peligro su integridad física y la de su familia hiriéndolo en la mano y era tanta la furia de ese sujeto que el mismo se cortaba con el machete. Estaba como loco, drogado, haciéndoles entrega a los funcionarios de una Pistola Marca Astra, Spain 9mm PARA, serial 2376C, de color negra, con un cargador contentivo de dos cartuchos 9mm sin percutar. Así mismo dejaron constancia que el ciudadano JOSE FLORENCIO BEDOLLA, no quiso ser trasladado al Hospital de Valera, firmando un libro al médico de guardia para que lo dieran de alta, presentándose posteriormente al lugar de los hechos ofendiendo y agrediendo nuevamente al propietario del negocio lo cual amerito nuevamente la presencia policial en el sitio de los hechos…
Ahora bien observa el Tribunal de la revisión que ha hecho a las actuaciones, evidencia que existen elementos de convicción suficientes que determinan la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el investigado ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete), para el investigado: JOSE FLORENCIO BALLONA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, que se encuentran sancionados con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya pena posiblemente a aplicar tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seria de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-10-2004, hasta la presente fecha 14-12-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no evidenciándose en la presente causa ningún acto interruptivo de la prescripción penal, motivo por el cual esta juzgadora tomando en consideración que la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho, procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, observa este Tribunal que no consta en las actuaciones el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JOSE FLORENCIO BEDOLLA, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por él y así encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos investigados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de las víctimas, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy — SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS— los cual trae como consecuencia que las presuntas lesiones desaparezcan con el devenir del tiempo, por lo que el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación, en lo que respecta a las LESIONES INTENCIONALES, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado Ángel Alexis Ramírez Chacón.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en estas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público emitir otro tipo de acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, lo cual hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, aunada a la prescripción de la acción penal que opero para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON Y JOSE FLORENCIO BEDOLLA, conforme lo previsto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los investigados: ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.782.432, domiciliado en el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa sin número, al lado de Agro Industria Macondo, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y JOSE FLORENCIO BEDOLLA, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° 12.549.395, domiciliado en el Sector San Rafael, vía Panamericana, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANGEL ALEXIS RAMIREZ CHACON, supra identificado, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano JOSE FLORENCIO BEDOLLA. TERCERO: se acuerda la destrucción del arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, Marca ASTRA, Modelo A 100, SERIAL 2376C; ● Un cargador para arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, de la marca ASTRA, provisto de dos balas del calibre 9mm de la marca WIN LUGER; ● Un instrumento agrícola de los comúnmente denominados MACHETE, construido por una hoja metálica fracturada en tres(03), que aparecen descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-663, de fecha 11-10-2004, suscrito por el Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela a los folios 15 y 16 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, ejecutar lo aquí ordenado. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución junto con oficio y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. NANCY ANDREA ARIAS