REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002934
ASUNTO : LP11-P-2010-002934
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RENDY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.621, domiciliado en la Vía Cuatro Esquinas, casa sin número, frente al Estadio de Guayabones, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: ANGEL ANTONIO SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.596.345, domiciliado en el Kilómetro 15, Vía Santa Bárbara, casa sin número, frente a la Bodega San Antonio, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano ANGEL ANTONIO SANGRONIS, en fecha 04-12-20026, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que señala entre otras cosas: “el día 03-12-2006, como a eso de las 11.OO, cuando él se encontraba con su familia en la cera del frente de la casa de su tía LEYDA y Renny Bravo, quién es su primo estaba bastante tomado, cuando de repente se levantó y comenzó a darle golpes de patada, partió una botella de cerveza y comenzó a lanzarle puñaladas y él metió las manos para que no lo cortara por el estómago y se las cortó…
Ahora bien una vez que esta Tribunal ha revisado los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia que si bien es cierto que en las actuaciones consta una constancia médica expedida por el médico de guardia del Ambulatorio de Guayabones en la que deja constancia que el ciudadano ANGEL ANTONMIO SANGRONIS, acudió a ese centro asistencial con herida cortante en antebrazo derecho que ameritó 6 puntos de sutura, también es cierto que no consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento médico forense que determine la gravedad de las lesiones para poderlas encuadrar en un tipo penal de los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal, y si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el día en que se cometió el hecho (03-12-2006), hasta la presente fecha (02-12-2010), se evidencia que han transcurrido tres (03) años, once (112) meses y veintinueve (29) días, lo cual hace imposible en esta fecha solicitar un reconocimiento Médico Forense a la víctima, por cuanto las lesiones por el devenir del tiempo desaparecieron, circunstancia esta que crea para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona denunciada como la presunta autora del hecho y al no quedar demostrado el hecho objeto de este proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: RENDY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.621, domiciliado en la Vía Cuatro Esquinas, casa sin número, frente al Estadio de Guayabones, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: ANGEL ANTONIO SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.596.345, domiciliado en el Sector Guayabones, Calle Comercio, Vía Panamericana, en el establecimiento comercial Lunchería Crismary, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS