REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002990
ASUNTO : LP11-P-2010-002990

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.216.260, domiciliado en la Avenida Páez, salida Mérida, Taller Mecánico Repuestos El Cafetal, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.365, (no consta dirección), de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-06-2006, orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, debido a denuncia verbal formulada ante ese despacho fiscal por la ciudadana: VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, en la que manifestó que el día 20-06-2006, fue lesionada por su concubino PEDRO JESUS GARCIA, en la casa de la mama de él…
Consta en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Forense de fecha 22-06-2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración las cuales deberán sanar en un lapso de ocho (08) días (folio 6)
De los hechos denunciados por la ciudadana VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en las actas, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-06-2006, hasta la presente fecha 02-12-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PEDRO JESUS GARCIA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PEDRO JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.216.260, domiciliado en la Avenida Páez, salida Mérida, Taller Mecánico Repuestos El Cafetal, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.365, (no consta dirección), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de la ciudadana: VILMARY COROMOTO AVENDAÑO PLAZA, Se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-