REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002993
ASUNTO : LP11-P-2010-002993

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de JERSEY MURILLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.674, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 60, casa N° 1-26, El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JOHANA CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.463, domiciliada en Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 5-29, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 02-12-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA DEL VALLE CONTRERAS ARAQUE, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su marido JERSEY MURILLO AMAYA, por cuanto a las 03:00 horas de la madrugada del día 02-12-2006, llegó a su casa en estado de ebriedad y empezó a tocarle la ventana de su cuarto diciéndole que se levantara que él quería hablar con ella y como no le abrió la ventana él saltó la pared de su casa y entro para el patio, sacó un tobo de agua y se lo lanzo por la ventana mojándola a ella y a su hijo de 1 año y 8 meses de nacido… ella se paro molesta y se fue para el cuarto de su mamá y él empezó a gritarla que le abriera y que si no la iba a matar y en vista de eso ella le abrió la puerta y él se le fue encima y empezó a golpearla y también golpeó a su hijo con la pared y a su mamá, a los tres les dio golpes por todas partes del cuerpo…
Ahora bien el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencias del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que al revisar las actuaciones se evidencia que solo existe la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA DEL VALLE CONTRERAS ARAQUE, en la que señala que ella, su hijo y su mamá fueron golpeadas por el padre de su hijo, ciudadano JERSEY MURILLO AMAYA; un acta de investigación penal de fecha 10-12-2006, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar y donde identifican al investigado, así mismo consta Acta de Inspección N° 1372, de fecha 10-12-2006, practicada en el lugar de los hechos y acta de entrevista rendida por la ciudadana BERNARDA CONTRERAS ARAQUE, en fecha 12-12-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía en la que entre otras cosas manifiesta haber sido agredida por el concubino de su hija; elementos de prueba estos que no son suficientes para demostrar el hecho denunciado, por cuanto no existe en las actuaciones una experticia de reconocimiento médico forense que demuestre que la denunciante y su progenitora hayan sido agredidas físicamente, y al no existir otro elemento de convicción que haga presumir que el hecho se cometió, mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de que una ciudadana denuncie que fue agredida físicamente por su concubino, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (02-12-2006), hasta la presente fecha (02-12-2010), lo cual le impide al Ministerio Público para esta fecha solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto al devenir del tiempo las lesiones que pudiera presentar la víctima desaparecieron, en consecuencia al no poderse demostrar y atribuir el hecho al ciudadano JERSEY MURILLO AMAYA, es el motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JERSEY MURILLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.674, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 60, casa N° 1-26, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos que dieron origen a esta investigación no pueden serle atribuidos al ciudadano Jesús María López y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS



En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.