REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003023
ASUNTO : LP11-P-2010-003023
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, ZAIDA LISBETHY DAVILA RONDON y MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JEAN CARLOS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.582, domiciliado en la Vía Panamericana, Sector Caño Carbon, después del Restaurante La Corrajeja, casa sin número, Santa elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VBALLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.712, domiciliada en la Vía Panamericana, Sector Caño Carbón, después del restaurante La Corraleja, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos a la investigación, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-12-2009, por denuncia interpuesta por la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE RAMIREZ VIVAS, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas señala que denunciaba a su pareja de nombre JEAN CARLOS CONTRERAS MENDOZA, porque el día 20-12-2009, como a las nueve de la noche, cuando ella se encontraba en su casa cuando llego él en su camión en estado de ebriedad, chocó la casa tumbando la pared del baño y ella le llamo la atención y en ese momento comenzó a insultarla, la agarró por el cuello e intentó ahorcarla, la agarro por el cabello y su mama intervino para que la soltara…. (folio 4).
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS MENDOZA, como autor del delito investigado tal y como se evidencia de los elementos cursantes a las actas procesales, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, ya que en las actuaciones no consta el reconocimiento médico legal practicado a la denunciante YOLIMAR DEL VALLE RAMIREZ, para determinar las lesiones sufridas por ella, en consecuencia al no existir un reconocimiento médico legal que determine la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, existiendo solo en la causa, la denuncia interpuesta por la víctima y un acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada por la víctima en su denuncia, la cual no pudo ser localizada por cuanto la denunciante se mudo del sector, según información aportada por los vecinos del lugar, haciéndose imposible la practica de la inspección técnica del Lugar de los hechos, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 20-12-2009, hasta la presente fecha 02-12-2010, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JEAN CARLOS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.582, domiciliado en la Vía Panamericana, Sector Caño Carbon, después del Restaurante La Corrajeja, casa sin número, Santa elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VBALLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.712, domiciliada en la Vía Panamericana, Sector Caño Carbón, después del restaurante La Corraleja, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS.
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
Conste/Sria.