REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003081
ASUNTO : LP11-P-2010-003081
Por cuanto el día de hoy, dos de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: FRANCISCO DUGARTE PUENTE, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.313, natural Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de Mariano Dugarte (f) y Patricia Puente (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 231, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 9.397.323, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-1968, , hijo de David Dezzeo (f) y Irma Calderón (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 244, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, supra identificados, por haber sido aprehendidos por el funcionario Sargento Mayor LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, según se evidencia del Acta Policial, de fecha 29-11-2010, en la que deja constancia que siendo las 05:13 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la sede de la sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, cuando se presentó un ciudadano de nombre FRANCISCO DUGARTE PUENTE, quien traía consigo un objeto contundente (palo), en la mano, observando que el mismo presentaba sangramiento a nivel del cuero cabelludo, manifestando que un ciudadano lo había agredido con el objeto contundente (palo) que traía en sus manos, transcurrido un minuto se presentó otro ciudadano identificándose como FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, quién presentaba una herida a nivel de la ceja del ojo izquierdo, manifestando que el ciudadano presente lo había agredido con la empuñadura de un arma blanca (machete), por lo que fueron traslados hasta el Hospital Tipo I Tulio Fébres Cordero de la Azulita para que les prestan la debida atención médica y posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando Policial donde fueron detenidos e impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial, de fecha 29-11-2010, suscrita Sargento Mayor LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, adscrito a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista, de fecha 29-11-2010, rendida por la ciudadana MARIA ZENAIDA GUILLEN DE DUGARTE, ante la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 29-11-2010, como a eso de las 05:30 horas de la tarde, llegó su esposo FRANCISCO DUGARTE de trabajar y mas atrás llegó el señor FRANCISCO DEZZEO EN SU Jeep, se paró y le dijo a su esposo palabras obscenas, fue cuando Freddy Dezzeo sacó un palo y le dio un golpe por la cabeza y como su esposo venía de trabajar sacó un machete pero con el golpe que recibió en la cabeza su esposo quedó aturdido y el machete cayo debajo de la camioneta y comenzaron a forcejear con el palo y luego llegaron los hijos de FREDDY DEZZEO y los separaron… (folio 3); 2.- Acta de entrevista, de fecha 29-11-2010, rendida por el adolescente JAVIER EDUARDO DEZZEO RIVERA, ante la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 29-11-2010, como a las 05:45 de la tarde él estaba trabajando en una obra de construcción cuando entró en su carro el señor FRANCISCO, se paro frente a él y en forma amenazante le dijo “Dígale a su papá que deje los problemas” y arrancó duro el carro y mas atrás entró su papá FREDDY DEZZEO y se paró donde él estaba y le dijo FRANCISCO me tiró el carro y ya estoy obstinado” y arranco y se paro mas adelante frente a la casa de Francisco, ambos se bajaron del carro y empezaron a discutir cuando francisco sacó una peinilla y su papá sacó un palo y se dieron uno contra el otro… (folio 4); 3.- Actas de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 y 6); 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 29-11-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 10); 5.- Cadena de Custodia, de fecha 29-11-2010, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes; 6.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1215, de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de FRANCISCO DUGARTE PUENTE, en donde concluye “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. (folio 15); 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1215, de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicado en la persona de FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, en donde concluye “Lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. (folio 16); 8.- Acta de Investigación, de fecha 30-11-2010, suscrita por el Funcionario Agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hacia la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación Plena de los imputados y luego hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica del Lugar (folio 18 y su vuelto); 5.- Inspección N° 1750, de fecha 30-11-2010, suscrita por los funcionarios Agente RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folios19 y su vuelto); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0455, de fecha 30-11-2010, suscrita por el detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada por los funcionarios actuante (folios 21 y su vuelto)
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de las Experticias de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados supra señalado, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos a poco después de haberse ocasionado las lesiones entre ambos, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el mismo en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de los prenombrados imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) meses quince (15) días de arresto y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados FRANCISCO DUGARTE PUENTE y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele a los imputados que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Así mismo se les prohíbe el acercamiento entre ambos imputados sin que esto afecte su derecho a la defensa.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: FRANCISCO DUGARTE PUENTE, venezolano, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.313, natural Jajì Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1957, hijo de Mariano Dugarte (f) y Patricia Puente (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 231, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y FREDDY DAVID DEZZEO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº 9.397.323, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-1968, , hijo de David Dezzeo (f) y Irma Calderón (v), con domicilio en la Azulita Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, casa 244, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Prefectura Civil de la Azulita y al efecto se ordena librar el oficio correspondiente. Así mismo se LES PROHIBE a los imputados el acercamiento entre ellos, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrense Boletas de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.