REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002226
ASUNTO : LP11-P-2010-002226

AUTO ACORDANDO LA PRORROGA DE 15 DIAS PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO (ART. 250 COPP)

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado en fecha 17-12-2010, suscrito por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación N° 14F6-906-10, Asunto Penal N° LP11-P-2010-002226, llevada en contra de JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 17-12-2010, se tenía fijado en ese Despacho Fiscal el Acto de Imputación del imputado, el cual no se llevó a efecto por no haberse ubicado a sus defensores privados, fijándose nueva fecha para el día 22-12-2010, razón por la cual solicitan la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 15-10-2010, este Tribunal de Control, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 y 252 ejusdem, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1984, hijo de Pedro Villamizar y Juana Araujo, domiciliado en el Peñón, vía Santa Apolonia, Casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por existir en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir su participación en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acordándose en fecha 11-10-21010 la prorroga establecida en el solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del lapso legal y en consecuencia el Tribunal en fecha 24-11-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARO LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del imputado: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.696.193, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1984, hijo de Pedro Villamizar y Juana Araujo, domiciliado en el Peñón, vía Santa Apolonia, Casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, quedando subsistentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, todo lo cual trajo como consecuencia que se volviera a reaperturar el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar; en tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
(…)” (subrayo del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que la consecuencia de las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra del imputado JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, contados a partir de la fecha en que fue declarada la nulidad de la acusación, es decir desde el día 24-11-2010; y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda prorrogar hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 25-12-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia se le acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 25-12-2010, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que vence el día 08-01-2011. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ________________________________________
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CONSTE/SRIA.