REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003219
ASUNTO : LP11-P-2010-003219

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RENE REINALDO RUBIO MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.423, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Calle Principal, casa N° 41, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 16-02-2003, por Acta Policial N° 047-03, cuando la Distinguido YESENIA CONTRERAS, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, se encontraba de servicio en el Hospital II de El Vigía, cuando se le acerco la ciudadana MANRIQUE MORA IRMA, de 51 años de edad, manifestando que la moto Jog Aprio, sin tapa que cargaba un joven, era la moto de su hija de nombre BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, que ella se encontraba frente al Hospital II de El Vigía y le dijo al joven que esa era su moto, que se la habían robado hace como cinco meses, motivo por el cual trasladaron la moto a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía e informándole al conductor de la moto, que le dijera al propietario que se presentara en el Comando Policial…
Por este hecho, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 19-02-2003, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicar rodas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, realizándose en fecha 17-02-2010 la experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo retenido Clase Moto, Marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color verde y negro, sin placas, tipo paseo, serial de carrocería 4JP-5807589, arrojando como resultados que los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado original, y al verificar la documentación aportada por el ciudadano RENE REINALDO RUBIO MOLINA, con el establecimiento comer5cial donde la compró resulto ser legal ya que dicha compra registra por ante esa empresa, además de ello, los seriales que presenta el vehículo retenido, no coinciden con los seriales aportados por la ciudadana BENIGNA JARILU ANGULO MANRIQUE, del vehículo moto que dice ella que le fue robada hace cinco meses, lo cual hace concluir que no se trata del mismo vehículo, en consecuencia, al hacer un estudio minucioso de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, concluye el Tribunal que de las mismas no se evidencia la comisión de algún hecho punible, ya que se determino que no se trata del mismo vehículo que la denunciante dice que le fue robado, por lo que esta juzgadora considera procedente declarar con lugar solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RENE REINALDO RUBIO MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.423, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, Calle Principal, casa N° 41, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS