REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003236
ASUNTO : LP11-P-2010-003236
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de FREDY RAMON MEZA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.503.762, domiciliado en las Residencias La Conquista, Sector cuatro, Calle Sucre, casa N° 9500, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLORIA JOSEFINA CARDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.825.744, domiciliada en las Residencias La Conquista, Sector cuatro, Calle Sucre, casa N° 9500, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-04-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARDOZA GODOY, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que ella le dijo a Freddy Ramón Simancas que se fueran ya de las Virtudes por la entrada, pero éste lo que hizo fue agredirla con un golpe de puño por la cara del lado del ojo derecho, le halo el pelo y la arrastró por el pavimento de la carretera lesionándole la espalda y varias partes del cuerpo, luego sacó un machete de la Grúa Ford amarilla e intentó agredirla, la quería matar, lanzándole dos machetazos a la puerta y a la ventana de la casa de su sobrina Doris Meza, éste se montó en la grúa y la chocó contra la casa de su sobrina…
Además de la denuncia interpuesta por la GLORIA JOSEFINA CARDOZA GODOY, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, que riela al folio 4 de la presente causa, solo consta en las actuaciones la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 17-04-2006, suscrita por los Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público, oficio N° 14F1706-644, de fecha 09-05-2006, mediante el cual el Fiscal Décimo Séptimo ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, la practica de diligencias de investigación para hacer constar los hechos, cuyas resultas no constan en autos, y Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario Agente WILLIAM COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente NESTOR RAMIREZ, a las Residencias La Conquista, Sector cuatro, Calle Sucre, casa N° 9500, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fueron atendidos por la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARDOZA GODOY, quién le aportó los datos de identificación del investigado FREDDY RAMON MEZA SIMANCAS y manifestándole que ella y su concubino ya habían arreglado sus problemas conyugales y que deseaba que esta investigación se cerrara.
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “considera que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia …solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARDOZA GODOY, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, ni experticia de reconocimiento médico forense de la presunta víctima, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que su marido la agredió físicamente, encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (14-04-2006), hasta la presente fecha (20-12-2010), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de FREDY RAMON MEZA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.503.762, domiciliado en las Residencias La Conquista, Sector cuatro, Calle Sucre, casa N° 9500, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. NANCY ANDREA ARIAS