REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003266
ASUNTO : LP11-P-2010-003266

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: ELVIS (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal derogado, en perjuicio del adolescente: YENDER DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.971, domiciliado en Km 9, Capazón abajo, casa N° 28, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 02-07-2003, por denuncia interpuesta por el adolescente YENDER DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que “en el día de hoy (02-07-2003), aproximadamente a la 01:20 minutos de la tarde, él se encontraba en la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, al cual estaba llegando para recibir clases, pero se detuvo en la Cancha junto con una compañera de estudio de nombre GFREYLI conversando, cuando de pronto apareció una camioneta de color azul claro, marca Ford, del cual se bajó un ciudadano que apenas lo ha visto y lo nombran ELVIS, de aproximadamente 25 años y lo insultó con lo que se le abalanzó encima lográndole unos golpes en diferentes partes del cuerpo, no bastándole con eso se regresó hacia el carro en que andaba y sacó un revólver, parecía uno de cañón corto y le disparó una vez, pero lo le logró el disparo ya que les pasó a pocos centímetros de donde se encontraba con su compañera, luego se metió al mismo vehículo, lo que observó es que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre Antonia de aproximadamente 40 años, retirándose del lugar…
Ahora bien, una vez que el Tribunal ha analizado los elementos de convicción que obran en las actuaciones, como lo son la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho y la experticia de reconocimiento médico forense practicada al adolescente victima, se evidencia la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de arresto de quince días a tres meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (02-07-2003), hasta la presente fecha (22-12-2010), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, no existiendo en las actuaciones ningún acto que interrumpa el lapso de la prescripción ordinaria. En este sentido resulta necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.” (negritas del Tribunal).
Y por su parte el artículo 48 ejusdem señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

De estas normas transcritas se desprende que el sobreseimiento procede cuando resulten acreditadas alguna de las circunstancias enumeradas en estos artículos, que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, como ocurre en el presente caso, en la que operó la prescripción de la acción penal, lo cual se traduce en la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción; en consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción, por consiguiente siendo que en este proceso ha transcurrido mas del tiempo requerido por la ley para que opere la extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 6 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELVIS (Se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal derogado, en perjuicio del adolescente: YENDER DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.971, domiciliado en Km 9, Capazón abajo, casa N° 28, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Para la notificación del ciudadano: “ELVIS”, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la Identificación ni la dirección del mismo y firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. __________________.

CONSTE/SRIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS